SAP Salamanca 518/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:770
Número de Recurso590/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución518/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 518/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 1203/05 del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 590/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Doña Marcelina representada por la Procuradora Doña Lucia Martinez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Martín González-Orús Marcos y como demandado-apelante "COLEGIO DE ESPAÑA Y AMBOS MUNDOS S.L." representado por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Luis Ignacio Alonso Martínez, habiendo versado sobre Impugnación de Acuerdos Sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 18 de Septiembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Lamelo, en nombre y representación de Dª Marcelina , se decreta la nulidad del primer punto del orden del día adoptado por la Junta General de Socios de la entidad demandada, celebrada en fecha 14 de noviembre de dos mil cinco, condenando a la entidad Colegio de España y Ambos Mundos S.L. a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales, que expresamente se le imponen."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte; y declare la validez de los acuerdos adoptados el 14 de noviembre de 2005, condenando a esta parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia dictada en la instancia con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de diciembre de dos mil seis pasando los autos al Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandada "Colegio de España y Ambos Mundos S.L." se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad en fecha dieciocho del pasado mes de septiembre que, estimando la demanda promovida por la demandante Doña Marcelina , declaró la nulidad del acuerdo, relativo al primer punto del orden del día, adoptado por la Junta General de socios de dicha entidad demandada, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2005, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas; y se interesa en esta segunda instancia por la referida entidad demandada "Colegio de España y Ambos Mundos S.L.", con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando las pretensiones de la demanda, se declare la validez de los acuerdos adoptados en la Junta General de 14 de noviembre de 2005, con imposición a la demandante de las costas correspondientes.

SEGUNDO

Con carácter previo se alega por la defensa de la entidad recurrente "Colegio de España y Ambos Mundos S.L." que la decisión de la sentencia impugnada, al declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de la Sociedad en fecha 14 de noviembre de 2005 es contrario a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el art. 115.2, del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 diciembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Se alega en apoyo de tal cuestión que, según los referidos preceptos, únicamente serán nulos de pleno derecho los acuerdos contrarios a la ley, siendo anulables los demás acuerdos, y, entre ellos, los que se opongan a los estatutos; sin embargo, el juez de instancia afirma en la sentencia que el acuerdo impugnado viola así los Estatutos Sociales y por ello debe ser nulo de pleno derecho, al obviar el derecho de adquisición preferente que tiene la actora, pronunciándose en idénticos términos el fallo de la sentencia al declarar la nulidad del referido acuerdo; y por ello concluye que la decisión del juzgador "a quo" al declarar nulo el acuerdo impugnado por ser contrario a los Estatutos es contrario a derecho ya que únicamente cabría haber sido declarado anulado, lo que tampoco hubiera sido procedente sin quebrantar el principio de justicia rogada propia del proceso civil y sin incurrir, por tanto, en incongruencia "extra petita".

Sin embargo, es manifiesto que ni puede admitirse la alegación de la entidad demandada ni, en su caso, derivarse de ella la finalidad pretendida de revocación de la sentencia, y ello por las razones siguientes:

  1. En primer lugar, porque, como muy bien aduce la defensa de la demandante nada se alegó al respecto por la recurrente en la primera instancia, concretamente en su escrito de contestación a la demanda, por lo que viene que constituir ahora en esta alzada una verdadera y propia cuestión nueva, que impediría ya su mismo examen, so pena de causar indefensión a la demandante.

    Así la SAP Segovia de 3 de abril de 1.996 señaló que no es admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso pues ello causaría indefensión a la adversa en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (SSTS. de 15 de abril de 1991, 14 de octubre de 1991 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse al otro litigante posibilidad de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho (STS. de 3 de abril de 1993, que cita las de 5 de diciembre de 1991, 20 de diciembre de 1991, 18 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1990 ), tal y como apuntó igualmente la STC. de 28 de septiembre de 1990 que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, y en análogo sentido SSTS. de 7 de mayo, 2 de julio y 29 de noviembre de 1993; 11 de abril, 19 de abril, 22 de mayo, 4 de junio, 22 de julio, 20 de septiembre y 6 de octubre de 1997 , que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero plenamente aplicable al de apelación.

    Y en el mismo sentido la SAP. Barcelona de 3 de diciembre de 1.993 en la que se afirma no ser posible tener en cuenta ninguna de las alegaciones vertidas por la defensa del apelante en el acto de la vista ya que, aparte de que no han sido probadas, son todas ellas cuestiones nuevas no discutidas en la instancia y cuyo planteamiento, por tanto, está vetado en la apelación, pues no cabe olvidar, en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, que esdoctrina jurisprudencial reiterada ("al exemplum" SSTS. 28-11 y 2-12-83, 6-3-84, 20-5 y7-7-86, 19-7-89 y 21-4-92 , entre otras), la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", así como los de igualdad de las partes en el proceso, contradicción y defensa.

    Lo que viene a corroborar el art. 456.1, de la vigente LEC al disponer, con relación al "ámbito y efectos del recurso de apelación", que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que e revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante...

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