STSJ Castilla y León 2335/2006, 27 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2006:6745
Número de Recurso1515/2002
Número de Resolución2335/2006
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2335

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de 10/04/02, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Salud Pública, de 13 de septiembre de 2001, por la que se deniega la autorización de funcionamiento del laboratorio de análisis clínicos.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Javier , representado por la Procuradora Sra. Areces y bajo la dirección letrada del Sr. Parra García.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, se acuerde declarar no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 22 de diciembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, quien tiene el título de Licenciado en Farmacia y es titular de un laboratorio de análisis clínicos desde 1990, ejercita una pretensión de carácter meramente anulatorío contra la orden autonómica ya mencionada de 10 de abril de 2002 y la resolución que dicha orden confirma en sede de recurso de alzada, argumentando un conjunto de alegaciones que expuestas de manera resumida son las siguientes: a) como el laboratorio fue dado de alta en aquélla cronología la titulación requerida para ser titular del mismo debe ser la de Licenciado en Farmacia, estando inscrito como farmacéutico especialista desde 1990 en el Colegio de Farmacéuticos de Zamora; b) el Licenciado en Farmacia tradicionalmente ha estado y sigue estando facultado para realizar análisis clínicos con su licenciatura: invoca la Real Orden de 19 de julio de 1901 y los Decretos de 7 de julio de 1944 y 27 de noviembre de 1953, también el Reglamento del Seguro de Enfermedad de 1943 y la Orden de 25 de abril de 1950 , así como sentencias del TribunalSupremo; c) no es correcta la interpretación que efectúa la orden autonómica ahora recurrida del artículo 1 del Real Decreto 2708/82 , pues esa norma sigue reconociendo capacitación per se al farmacéutico para realizar análisis clínicos y así lo demuestra el inciso final cuando prescribe: "sin perjuicio de las facultades que asisten a los licenciados en farmacia"; d) la capacitación para hacer análisis clínicos por un licenciado en farmacia también resulta del anexo del Real Decreto 1464/1990 , que se ocupa del plan de estudios de la carrera expresada, ello en conexión con una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que a tal fin transcribe parcialmente, y e) la exigencia de titulación especifica no es objeto de un trato igualitario en el conjunto de las comunidades autónomas, existiendo diferencias entre ellas y al efecto hace mención de la de Galicia.

A modo de conclusión dice al final del fundamento jurídico VI de su escrito de demanda:"que el título de farmacéutico aportado por D. Javier al expediente de autorización de su laboratorio de Análisis Clínicos en Benavente, es suficiente para que se expida a su favor la correspondiente autorización de funcionamiento, sin tener por tanto que aportar, además, el título (fotocopia) de Especialista en Análisis Clínicos, dadas las características existentes: Laboratorio abierto al público en 1990 con todos los requisitos en regla, currículum vitae del solicitante, inspecciones de este tipo de establecimientos, miembro de la Asociación Española de Farmacéuticos Analistas, y certificado (ISO 2000) en el presente año 2002".

En el escrito de conclusiones añade que la normativa autonómica aplicada por los actos administrativos recurridos es bastante posterior a la apertura de su laboratorio y que aquella deberá ser efectiva respecto de los centros que se abran a partir de su entrada en vigor. Además y cuando acaece aquella apertura la Junta de Castilla y León carecía de normativa sobre la materia, siendo conforme a la (normativa) entonces vigente; constituyendo la aplicación de la normativa autonómica un supuesto de retroactividad, además de restringir y volver a regular una situación que ya no era de su incumbencia.

Ante esa fundamentación de la pretensión la parte demandada ejercita oposición por razones materiales, a tal fin hace valer el artículo 1 del Real Decreto 2708/1982 y la disposición transitoria primera del Decreto autonómico 93/1999 . Aduce que se está ante un hecho nuevo como es una autorización sanitaria sin que ello suponga, como afirma la parte contraria, desviación de poder; también que la Comunidad de Castilla y León tiene competencias sobre la materia y las ejerce desde una legislación que aplica, haciendo valer un informe jurídico existente en los folios 72 a 82 del expediente administrativo. Concluye que la aplicación de la ley fue correcta y en un expediente en el que el actor tuvo intervención desde el primer...

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