STSJ Castilla y León 2343/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:6699
Número de Recurso499/2001
Número de Resolución2343/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2.343

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍADON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de 10 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Salud Pública, de 27 de septiembre de 2000, por la que se declara el desistimiento de la solicitud de autorización de funcionamiento del Centro "Laboratorio de Análisis Clínicos Salvador ".

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Salvador , representado por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendido por el Letrado Sr. Calvo Úbeda.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se declare, con todas sus consecuencias, junto a la indemnización de daños y perjuicios irrogados por tal motivo al demandante, que pueden determinarse en fase de ejecución de sentencia, declarándose asimismo la nulidad -con todos sus efectos legales- de las resoluciones recurridas que, en concreto, son: la Orden del Excmo. Sr. consejero de Sanidad y Bienestar social de la Junta de Castilla y León, de fecha 10 de enero del presente año, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la resolución de la Dirección General de Salud Pública de la JCL, de fecha 27 de septiembre de 2000, por la que se desestimaba la solicitud de autorización de funcionamiento del centro "Laboratorio de Análisis Clínicos Salvador ". Todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de diciembre de 2006.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de fecha 10 de enero de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Salud Pública de 27 de septiembre de 2.000, ésta por virtud de la cual se declara el desistimiento de la solicitud de autorización de funcionamiento en relación al Centro "Laboratorio de Análisis Clínicos Salvador ", que en su día había sido presentada por el ahora recurrente al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 93/1999, de 29 de abril , por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios.La decisión administrativa se motivó en el hecho de que tras haberse formulado requerimiento al solicitante para que aportara en el plazo de diez días copia compulsada de la titulación académica que le habilitara para llevar a cabo las actividades propias de la Especialidad de Análisis Clínicos, a tenor de lo establecido en el Real Decreto 2708/1982 , dejó transcurrir el mismo sin llegar a aportarla.

Interesa ahora traer aquí el segundo párrafo del tercer fundamento de derecho de la Orden impugnada:

"el Decreto 93/1999, de 29 de abril , por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y sociosanitarios, tiene su causa en la Ley 1/1993 de 6 de abril , de ordenación del sistema Sanitario de Castilla y León, dictado en el ejercicio de las competencias que tiene atribuida la Comunidad de Castilla y León para, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad e Higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, art. 34.1 del Estatuto de Autonomía , en su redacción por la Ley orgánica 4/1999, de 8 de enero . El Decreto 93/1999, en su art. 2.2 f) considera Centros Sanitarios y sociosanitarios a los laboratorios de análisis clínicos, y en su art. 14.1 .a como requisito previo e imprescindible a la apertura al público de dichos centros exige como documentación preceptiva a acompañar dicha solicitud, la fotocopia compulsada de la tit78ulación académica que habilite para llevar a cabo las actividades que se han de autorizar. En la disposición Transitoria de dicho Decreto se prevé que los anteriores centros que se encuentren en funcionamiento sin autorización, dispondrán del plazo de 2 años para solicitar la autorización de funcionamiento, exigiéndoles acompañar a su solicitud de autorización la documentación especificada en el art. 14.1 .a. Si el responsable del laboratorio de análisis clínicos, es un farmacéutico, deberá estar en posesión del título de especialista en análisis clínicos, sea por el sistema de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2708/1982 , o por el sistema que prevé el articulado del dicho RD y dicha existencia se ajusta a las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el hecho de la Administración Estatal no lo haya regulado con anterioridad, o incluso las Comunidades Autónomas, y que por tanto, quienes no tenían el título de especialista o la especialización dirigiesen un laboratorio de Análisis Clínicos, no quiere decir que cuando la Comunidad Autónoma regule aquella materia sobre la que tiene competencia, la autorización de funcionamiento de un Laboratorio de Análisis Clínicos, no requiera la titulación que expide la Administración Estatal"

La recurrente ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción, interesando, además de la declaración de nulidad de las resoluciones que impugna, el reconocimiento del derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan podido irrogar; aduciendo en pro de ello, y sustancialmente, que a su entender no se ha interpretado correctamente la normativa de aplicación que establece los requisitos para ejercer legalmente la actividad en laboratorios de análisis clínicos, entendiendo por contra que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del citado Real Decreto 2708/81 basta con ostentar la titulación de Licenciado en Farmacia, que de por sí es suficiente para ello.

SEGUNDO

La cuestión que ahora se plantea en esta litis es de carácter estrictamente jurídico, y se circunscribe a determinar si es adecuado a derecho exigir, como aquí hace la Administración demandada, que para la concesión de la autorización de funcionamiento de laboratorios de análisis clínico su director o responsable ostente la correspondiente Especialidad de Análisis Clínicos. Y este tema ya ha sido analizado por el Tribunal Supremo y por otras Salas homónimas que han dado una respuesta favorable a las tesis que ahora mantiene la Administración demandada.

En este sentido podemos referirnos a la sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 17 de septiembre de

2.004 dictada en el rec. 454/2003 en la que se desestimó el recurso formulado contra una resolución que, al igual que aquí, había denegado la autorización de funcionamiento de laboratorio de análisis clínicos con el argumento de que era requisito necesario que la dirección técnica la tuviera un facultativo en posesión del titulo oficial de la especialidad correspondiente. La decisión se basó en lo dispuesto en el artículo 3º. 1 del Decreto autonómico 252/2000, de 5 de octubre , por el que se regulan los laboratorios clínicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que establecía que "La organización y supervisión general del laboratorio en materia sanitaria estará bajo la dirección técnica de un...

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