SAP Sevilla 363/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteANDRES PALACIOS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2006:2535
Número de Recurso572/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 363

ILTMO SR. PRESIDENTE

DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DON Fidel y DOÑA Estíbaliz (Menor), que en el recurso son parte APELANTE , representados por La Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda contra GESTEVISION TELECINCO SA ,que en el recurso es parte APELANTE, representada por la Procuradora Sra. Asensio Vegas , ANTENA 3 TELEVISION S.A., que en el recurso es parte APELANTE, representada por el Procurador Sr. Ales Sioli, es parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Septiembre de 2005 , que expresa literalmente en su parte dispositiva:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Reyes Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de D. Fidel y de Dª Estíbaliz

, contra Gestevisión Telecinco S.A. y Antena 3 de Televisión S.A., debo declarar y declaro la existencia de ntromisión ilegitima en el dercho al honor y a la intimidad de los actores por Antena 3 de Televisión S.A. y por Gestevisión Telecinco, S.A. y debo condenar y condeno a Antena 3 de Televisión S.A. a pagar a los actores la cantidad de treinta y cinco mil (35.000) euros y a cesar de dicha intromisión ilegitima , y debo absolver a Antena 3 de Televisión S.A. del resto de los pedimentos de la demanda, sin realizar imposición de costas procesales, y debo condenar y condeno a Gestevisión Telecinco S.A. a pagar a los actores la cantidad de cincuenta mil ( 50.000) euros y a cesar en la intromisión ilicita, y debo absolverla y la absuelvodel resto de los pedimentos de la demanda, sin realizar imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló la vista oral del presente recurso que ha tenido lugar el día 21 de Junio de 2006, con la asistencia de los Letrados por todas las partes y del Ministerio Fiscal, quienes han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado ANDRES PALACIOS MARTINEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, estimatoria parcial de la demanda interpuesta por el actor Don Fidel ( en su propio nombre) y en el de su hija menor de edad Estíbaliz en ejercicio de las acciones correspondientes al amparo de lo establecido en el art. 18 de nuestra Constitución y artículos 1, 2 y 7 de la Ley Organica 1/1982 de 5 de Mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y por la que se declaraba la existencia de injerencia o intromisión ilegitima al honor e intimidad de los actores por las entidades demandadas Gestevisión Telecinco S.A. y Antena 3 Televisión S.A., condenandolas expresamente a que indemnizasen cada una de ellas a los precitados demandantes en la cantidad de 50.000 euros y 35.000 euros respectivamente y al cese de la intromisión ilícita; se alza, por un lado, la representación procesal de los actores con base a una erronea valoración o apreciación de la prueba practicada y considerar que, así mismo, se habia producido intromisión ilegitima a la intimidad personal y familiar en el tratamiento mediatico realizado por las demandadas en relación al fallecimiento de la madre y abuela de los actores ( Dª Esperanza ), intromisión en el derecho a la propia imagen del actor y la su hija menor de edad; así como una injerencia al honor e intimidad del actor con las imputaciones relativas a su caracter violento, agresivo o maltratador y error en la determinación del "quantum" indemnizatorio, interesando su revocación y con estimación del recurso interpuesto se condenase a las mercantiles demandadas a cada una de las pretensiones deducidas en la demanda. Por otro lado, ambas representaciones procesales de las demandadas se alzan contra la sentencia de instancia al considerar que no se habia producido una vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los actores, interesando su revocación de acuerdo con la estimación de sus pretensiones revocatorias articuladas a traves de los recursos interpuestos y la absolución de la demanda formulada contra las mismas.

SEGUNDO

Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar las pruebas practicadas, así como los soportes de grabación audiovisual ( tanto el de la audiencia previa celebrada en la instancia como el de la vista en esta alzada); lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia, tras la extensa y acertada fundamentación jurídica de la resolución recurrida. En este sentido, conviene recordar con caracter previo en relación a la cuestión debatida y en linea de principios, que conforme a la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen reconocidos en el art. 18 de la C.E . , a pesar de su estrecha relación ( en tanto que derechos derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas) son derechos autonomos que tienen un contenido propio y específico. En lo que respecta al derecho al honor, nuestro Tribunal Supremo entiende que esté integrado por un doble aspecto: por un lado, el de la inmanencia ( consistente en la estimación que cada personada hace de sí misma) y por otro, el de la trascendencia o exterioridad ( con referencia al reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad); considerando, así mismo, el Alto Tribunal, que la protección del honor debe realizarse atendiendo al caso concreto y valorando el hecho de que la persona presuntamente afectada tenga una proyección pública (debiendo la misma soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos de personalidad, pero sin que tales personas queden privadas de su derecho al honor en relación a los derechos a la libertad de expresión e información recogidos en el art. 20 de nuestra Constitución ). Por otro lado, el derecho fundamental a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto a su dignidad como persona (art. 10.1 C.E .) , frente a la acción y conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares; de suerte, que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino familiar frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida; es decir, el derecho a la intimidad garantiza un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, a que no se divulguen datos relativos a la vida personal o familiar y viene a erigirse en límite infranqueable al derecho acomunicar libremente información. Así las cosas, según reiterada doctrina jurisprudencial del T.S. y del T.C. , va ser el interés público y larelevancia comunitaria ( no la mera curiosidad ajena) lo unico que puede justificar que se asuman perturbaciones ocasionadas por la difusión de determinadas noticias, residiendo en ese criterio el elemento final de valoración para dirimir, en...

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