STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:3019
Número de Recurso1631/1993
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1631/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por CONSERLIM, S.A. en Liquidación, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª, recurso 914/91, sobre intereses en revisión de precios, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, representado por el Letrado

D. Diego Castejón Chico de Guzman.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLO: 1º) Desestimar el presente recurso; 2º) No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de CONSERLIM, S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se reconozca su derecho al percibo de los intereses de demora en las cuantías señaladas en la demanda y al pago de los intereses sobre los intereses a partir del 27 de Julio de 1.990.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Abril de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 1 de Febrero de 1.993 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 914/91, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSERLIM, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, de la petición formulada por aquella entidad de que le fueran abonados los intereses sobre lacantidad de 62.075.603 ptas, a cuyo pago había sido condenado el mencionado Ayuntamiento en la sentencia dictada por la misma Sala con fecha de 10 de Diciembre de 1.985 y confirmada por otra del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.987, en un anterior recurso contencioso administrativo sobre revisión de precios.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la entidad CONSERLIM, S. A. en su escrito de interposición del recurso de casación, sin expresar número ni ordinal del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque cabe entender que se ampara en el ordinal 4º del art. 95,1, invoca la infracción de los arts. 128,3 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, 73 de la Ley de Contratos del Estado y 219 de su Reglamento, el art. 4,1 de la misma Ley, en relación con el art. 6 del Reglamento que hacen aplicable al caso la doctrina de los arts. 1100, 1101 y 1.108 del Código Civil, alegando, en síntesis, que reconocido por sentencia firme su derecho a cobrar las cantidades que postulaba por el concepto de revisión de precios, y por tanto su derecho a cobrarlas desde el momento en que se fueron produciendo las certificaciones por los servicios prestados, el impago de aquellas diferencias que tuvieron que reclamarse judicialmente causaba un daño que debía resarcirse a través del abono del interés legal, e invocando, también, el error de la sentencia recurrida al partir de que la deuda no tenía el carácter de líquida con anterioridad a las resoluciones judiciales que pusieron término al proceso planteado entre las partes para llegar dicha sentencia a la conclusión de la denegación de la petición del abono de intereses de demora por el período anterior a la sentencia, y alegando, asímismo, que al haber pedido la parte recurrente extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación en el momento en que solicitó la revisión de precios, no hay que estar a la fecha en que se dicta y deviene firme la sentencia, sino a la fecha de la reclamación extrajudicial.

TERCERO

No puede prosperar tal motivo de casación puesto que, sea cual sea el criterio de la parte recurrente, sobre la previa existencia de una cantidad líquida en relación con la revisión de precios en la contrata suscrita entre el Ayuntamiento mencionado y la entidad hoy recurrente sobre recogida de basuras domiciliarias y limpieza viaria de la localidad, es lo cierto que tanto la sentencia de 10 de Diciembre de 1.985 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, como la de 10 de Noviembre de 1.986 de esta Sala, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra aquélla por el Ayuntamiento de referencia, hubieron de efectuar prolijos y detallados razonamientos para llegar a la determinación de la cantidad que correspondía a la hoy recurrente por el concepto de revisión de precios en torno, según señalan, a si debe o no producirse descuento alguno por razón de amortización, y a si debe o no acudirse para aplicar una fórmula polinómica al valor real de los salarios satisfechos al personal, y a si de los precios establecidos en la revisión deben ser deducidas las partidas de amortización del material de la Empresa, que no ha sido repuesto porque los correspondientes departamentos técnicos de la Corporación consideraron que se encontraban en condiciones para continuar la prestación del servicio, y la fijación de los índices salariales que deben ser determinantes de la correspondiente revisión de precios, lo que con claridad implica que fué indispensable que las sentencias fijaran las cifras o cantidades que había de satisfacer el Ayuntamiento, sín que quepa admitir, como pretende la recurrente, que no eran antes cantidades ilíquidas, cualquiera que fuera la aproximación o similitud entre las pretendidas por él y las señaladas en ambas sentencias, sino que, por el contrario, como recoge la sentencia ahora recurrida, no cabe concluir que la revisión hubiera debido efectuarse con arreglo a una sencilla operación aritmética al existir una efectiva controversia sobre tales cuantificaciones, lo que significa que antes de las sentencias carecían dichas sumas del carácter de líquidas que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para la procedencia del abono de intereses (sentencias de 6 de Mayo de

1.992 y 22 de Mayo de 1.998), y que, por tanto, no se han infringido los preceptos que menciona al faltar el presupuesto de liquidez de la deuda que determinaría su aplicación con relación al tiempo anterior a dichas sentencias.

CUARTO

Al desestimarse el motivo de casación invocado procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de CONSERLIM, S.A. contra la sentencia de 1 de Febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en el recurso 914/91, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma,Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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