STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:7148
Número de Recurso7640/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7640/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia (nº 722/91) dictada, con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social; no comparece en autos, la entidad mercantil "Comercial Frandcis, S.A.", pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo nº 221/88, promovido por la representación procesal de la mercantil "Comercial Frandcis, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra actas de liquidación nº 9126/86 y 9127/86, cuya validez fue confirmada por resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fechas 16 de febrero de 1987, a su vez confirmadas en alzada por Resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de fechas 27 de octubre de 1987 y 12 de enero de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 1991 que literalmente señala: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado, D. Ramón Valero de la Parra, en nombre y en representación de la entidad "Comercial Frandcis, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 16 de febrero de 1987, confirmada en alzada por la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 27 de octubre de 1987, debiendo ser anulada el acta por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social por el período 1 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1983, respecto de Jose Luis , al ser considerada contraria al ordenamiento jurídico; debiendo mantener y confirmar el acta por igual concepto y período respecto de Antonio al ser ajustada a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, ha formulado alegaciones exclusivamente en el rollo de apelación la defensa del Estado que solicita "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmadas las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 25 de noviembre de 1998, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico, de la sentencia recurrida dictada, con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 221/88, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Comercial Frandcis, S.A.", contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fechas 16 de febrero de 1987, confirmadas en alzada por resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 27 de octubre de 1987 y 12 de enero de 1988, que confirman las de liquidación de cuotas al RGSS números 9126 y 9127/86, levantadas a la entidad "Comercial Frandcis, S.A.", con fecha 30 de junio de 1986, por diferencias de cotización de los trabajadores y períodos allí constatados, y por importes liquidados, respectivamente, de 237.157 y 142.966, al considerar infringidos los artículos 68 y 70 en relación con el art. 73 de la LGSS, aprobada por Decreto 2065/74 de 30 de mayo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pretende la revocación de la sentencia y alega que la anulación del acta de liquidación por el tribunal a quo, se fundamenta en la simple declaración del trabajador que no es bastante para destruir la presunción de veracidad del acta, que es el resultado de la comprobación de la documentación de la empresa.

TERCERO

La sentencia de primera instancia estimó el recurso, en relación al trabajador D. Jose Luis , porque el acta no está dotada de la presunción de veracidad, ya que no consta en ella ningún hecho. Y el informe complementario tampoco aporta ningún elemento, tan solo, parece deducirse que el acta se practicó porque otros cargos de la empresa percibían las cantidades que sirvieron de base para fijar la diferencia de cotización, no pudiendo esta comprobación por analogía gozar de la presunción de certeza. Efectivamente, debe rechazarse la alegación formulada por el Abogado del Estado, pues según el informe complementario de la Inspección de Trabajo, de 22 de agosto de 1986, cuya interpretación conjunta con el acta es obligada, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 22 de mayo y 5 de diciembre de 1997 y 27 de febrero de 1998) la única razón por la que se levanta aquélla es que "dado los antecedentes de la empresa donde los cargos más representativos cobraban unas cantidades similares fuera de nómina hacen pensar que en este caso también lo hacían,..., se comprobaron las cantidades anualmente percibidas fuera de nómina ".

De lo expuesto resulta que en estas circunstancias, como estimó el tribunal a quo, el contenido del acta no podía beneficiarse de la eficacia probatoria de la que es acreedora, pues no constata ningún hecho ni se dan los requisitos necesarios para la prueba de presunciones sino que, se trata de un mero juicio o valoración de valor del Inspector de Trabajo, (en este sentido, las sentencias de esta Sala, de 20 de enero y 5 de mayo de 1997).

CUARTO

Los razonamientos expuestos, con apoyo en la Jurisprudencia citada, nos llevan, en consecuencia, a la desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado y a la confirmación de la Sentencia recurrida; sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7640/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia, (nº 722/91), dictada con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

39 sentencias
  • SAP Almería 123/2014, 18 de Julio de 2014
    • España
    • 18 Julio 2014
    ...24 de la Constitución, al no poder discutirla ni combatirlas desplegando en su caso la prueba pertinente ( SSTS de 28-11-1995, 15-3-1997, 30-11-1998, 15-12-1999 y SSTC de 28-9-1992 y 25-2-1995 ). En consecuencia, el motivo decae. SEXTO El quinto motivo, referido al error de derecho consiste......
  • STSJ Navarra , 30 de Abril de 2002
    • España
    • 30 Abril 2002
    ...de las Administraciones Públicas debe señalarse : a".-Sobre este particular el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 1.997, 30-11-1998, 9-7-1999..... ha establecido la siguiente doctrina que en síntesis puede sustanciarse señalando que el Tribunal Supremo viene señalando una s......
  • SAP Almería 108/2007, 26 de Junio de 2007
    • España
    • 26 Junio 2007
    ...al no permitir a la contraparte la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (ss. T.S. 28-11-1995, 15-3-1997, 30-11-1998, 15-12-1999 y ss. T.C. 28-9-1992 y 25-2-1995 Por todo ello, el motivo esencial del recurso ha de decaer, confirmándose el pronunciamiento prin......
  • STSJ La Rioja , 20 de Junio de 2002
    • España
    • 20 Junio 2002
    ...autónoma del funcionario laboral superior, para poder afirmar la regularidad del Acta, como se observa en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1.998. La consideración de la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo no excluye la potestad de los ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR