STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:5994
Número de Recurso7006/1992
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7006/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de marzo de 1992; ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Pedrajas de San Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 494/90, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Pedrajas de San Esteban, contra el Acta de Liquidación nº 498/88, de 22 de diciembre de 1988, por importe total de 1.127.247.- ptas., cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de 15 de febrero de 1989, confirmada posteriormente en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 31 de enero de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando la pretensión de inadmisibilidad formulada por el Sr. Abogado del Estado y estimando el presenta recurso contencioso- administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 15 de febrero de 1989 y 31 de enero de 1990, y el acta de liquidación de cuotas 498/88, debiendo practicarse otra nueva en la que a partir del 24 de agosto de 1984 se liquide a razón de tres horas diarias. No hacemos expresa imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado quien solicita se "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia, declarando no obstante que se deben rectificar las liquidaciones giradas por la Administración en el sentido de tomar como base liquidable el salario mínimo interprofesional, aplicable a la sazón por el período trabajado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº 32/84, de 2 de agosto, y los salarios realmente satisfechos para el período posterior a la entrada en vigor de dicha Ley".

  2. El Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pedrajas de San Esteban, solicita dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada nº 241 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León".CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de octubre de 1998, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico, de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 10 de marzo de 1992, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pedrajas de San Esteban, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 31 de enero de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de 15 de febrero de 1989, confirmatoria del Acta de liquidación de cuotas 498/88, de 22 de diciembre de 1988, por importe total de 1.127.247.- pts., levantada a la Corporación recurrente por la Inspección de Trabajo, por falta de cotización y retraso en el alta de D. Abelardo , encargado de la Biblioteca Municipal, pues prestaba servicios laborales retribuidos de lunes a sábado, con un horario de 2 o 3 horas diarias, durante el período de 1 de noviembre de 1983 a 31 de julio de 1988, y por las bases mínimas de cotización, ya que no resulta posible aplicar el sistema especial de cotización al no existir contrato de trabajo a tiempo parcial, formalizado por escrito, conforme a modelo oficial y ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado 3 del Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre. La Sala de instancia estimó las pretensiones de la actora, en el sentido de ordenar la práctica de una nueva liquidación que considerase a partir del 24 de agosto de 1984, como base de cotización las tres horas diarias realmente trabajadas.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, deben rectificarse las liquidaciones giradas por la Administración y tomar como base liquidable el SMI aplicable, para el período trabajado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/84, y los salarios realmente satisfechos para el período posterior a la entrada en vigor de dicha Ley, ya que el acta de liquidación se refiere a un trabajador, que con un contrato a tiempo parcial prestó servicios antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley 32/84 y, por tanto, debió cotizar conforme al SMI, al no haber demostrado que el trabajador afectado, estuviera incluido en la disposición transitoria 3ª ET.

TERCERO

Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el acta de liquidación se refería a las cotizaciones correspondientes al período desde el 1 de noviembre de 1983 al 31 de julio de 1988, cuando estaba en vigor el Estatuto de los Trabajadores, que establece como reconoce la Sentencia de este Tribunal de 21 de junio de 1990, "una nueva forma de cotización a la Seguridad Social, modulando la rigidez del sistema anterior que había de cotizarse como mínimo, cualquiera que fuera el tiempo de trabajo, por la cuantía integra del salario mínimo interprofesional, vigente en cada momento -art. 74.4 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social-, cuyo sistema no favorecía la contratación laboral".

Sentada esta premisa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras, sentencias de 27 de septiembre, 1 de octubre y 5 de noviembre de 1996 y 18 de julio y 3 de octubre de 1997, se pueden distinguir tres etapas por lo que respecta a la cotización a la Seguridad Social de los contratos a tiempo parcial:

  1. Hasta la entrada en vigor del E.T. se regía por el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, según el cual debían cotizar los trabajadores con contrato a tiempo parcial por el salario mínimo interprofesional. En este sentido, la sentencia de 21 de junio de 1990, según la cual a los contratos a tiempo parcial anteriores al E.T., no se les puede condicionar con los requisitos y exigencias introducidos por éste.

  2. Tras la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, se pueden distinguir, a su vez, dos supuestos, aquellos colectivos a los que se refiere su disposición transitoria tercera en su redacción originaria, por la que solo podrán contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de la prestación de desempleo; los que hubieran agotado la percepción de la misma, continuando en situación de desempleo; los trabajadores agrarios que hubiesen quedado en desempleo; y los jóvenes menores de 25 años. En estos supuestos la cotización a la Seguridad Social, se efectuará conforme a lo dispuesto en el art.

    12 E.T., es decir, en función de las horas o días realmente trabajados. En cambio, cuando se trate de trabajadores no incluidos en ninguno de estos colectivos, el sistema de cotización se regirá por lo dispuesto en el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social.

  3. La Ley 32/84, de 2 de agosto, modificó determinados artículos del E.T., entre ellos, el art. 12 y

    derogó su disposición transitoria tercera. Derogación que según la sentencia de este Tribunal de 5 de marzode 1990, produjo una esencial variación en el contrato hasta entonces ilegal, que pasó a convertirse en legal. Aunque la Ley 32/84, no contiene disposición transitoria aplicable a esta situación, debe acudirse al modelo genérico del Código Civil, y como la Ley 32/84, se publica en el BOE del día 4 de agosto, entra en vigor el día 24 del mismo mes, a los 20 días de su publicación.

CUARTO

Aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa, asiste la razón al Abogado del Estado cuando señala en su escrito de alegaciones que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto, la cotización en los contratos a tiempo parcial, se realizará aplicando el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, es decir, el salario mínimo interprofesional, salvo que se trate de trabajadores incluidos en algunos de los grupos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del E.T. en su redacción originaria, en los que no se incluye el trabajador D. Abelardo , y a partir de la entrada en vigor de la Ley 32/84, la cotización a la Seguridad Social, se reducirá en función de las horas o días realmente trabajados, como reconoce el tribunal a quo.

Ahora bien, como manifiesta la representación procesal del apelado, las alegaciones del Abogado del Estado, coinciden con el fallo de la sentencia, ya que ésta anula las resoluciones administrativas impugnadas y el acta de liquidación debiendo practicarse otra nueva en la que a partir del 24 de agosto de 1984 se liquida a razón de 3 horas diarias. Así las cosas, el Tribunal a quo no dijo nada sobre el período anterior al 24 de agosto de 1984; y por tanto, debe entenderse que consideró que la liquidación estaba bien hecha de acuerdo con el SMI.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, sin que se aprecien circunstancias para la imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7006/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 494/90, sentencia que, entendida en la forma expuesta en el fundamento jurídico cuarto, confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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