STS, 27 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Marzo 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 313/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra el acuerdo dictado el 14 de febrero de 1.996 por la Junta Electoral Central, por el que se impuso a Don Juan Enrique , Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, la sanción de 100.000 pesetas. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Junta Electoral Central, y la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre del Partit dels Socialistes de Catalunya (P.S.C.-P.S.O.E.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 14 de febrero de 1.996 por la Junta Electoral Central, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia acordando la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 14 de febrero de 1.996.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Junta Electoral Central, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, al haberse interpuesto por persona no legitimada para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Ley Jurisdiccional y 153 de la L.O.R.E.G.; y, subsidiariamente, se desestime la pretensión contenida en la demanda, declarándose que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 14 de febrero de 1.996 es plenamente ajustado a derecho.

TERCERO

La Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre del Partit dels Socialistes de Catalunya (P.S.C.- P.S.O.E.), se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente desestimando las pretensiones de la demanda, mantener en todos sus extremos el acuerdo de fecha 14 de febrero de 1.996, adoptado por la Junta Electoral Central.

CUARTO

Por auto de 2 de diciembre de 1.996, confirmado por resolución de la misma clase de 12 de febrero de 1.997, se denegó el recibimiento a prueba del recurso solicitado por la parte recurrente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusionessucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de marzo de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Decreto de 25 de septiembre de 1.995, publicado en el B.O.E. del siguiente día 26, se convocaron elecciones autonómicas en Cataluña para el día 19 de noviembre de 1.995. Don Juan Enrique , Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, editó un vídeo de 17 minutos de duración sobre la tarea que realiza el Servicio Catalán de Colocación. Dicho vídeo se presentó dentro del marco de la Segunda Feria del Empleo "Interocupació 95", que tuvo lugar los días 26 a 29 de octubre de 1.995, donde el propio Consejero manifiesta que se repartieron 3.815 copias. El mencionado Don Juan Enrique adoptó el acuerdo de proporcionar la referida cinta de vídeo (46.000 copias) gratuitamente el domingo 29 de octubre de 1.995, al efectuarse la compra del Diario AVUI. Instruido expediente sancionador, la Junta Electoral Central, por resolución de 14 de febrero de 1.996, acordó imponer a Don Juan Enrique , Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, la sanción económica prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.), por constituir la difusión de la cinta de vídeo juntamente con el Diario AVUI actividad no amparada por el artículo 50 de la L.O.R.E.G. y que traspasa los límites del acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de febrero de 1.995, que fue notificado en su momento a todas las Comunidades Autónomas, estimando la Junta que, en función de la índole de la actividad y del ámbito de su difusión, la cuantía de la multa ha de fijarse en 100.000 pesetas. Contra la indicada resolución la Generalidad de Cataluña ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tanto el señor Abogado del Estado como el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por carecer la Generalidad de Cataluña, parte recurrente, de legitimación para impugnar un acuerdo por el que se impone una sanción de 100.000 pesetas a Don Juan Enrique , Consejero de Trabajo de la Generalidad, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción (haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada). Entendemos que efectivamente concurre la referida causa de inadmisibilidad. Constituye doctrina no por reiterada menos aplicable al presente caso que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 18/1.981, de 8 de junio, que menciona una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo). Un principio fundamental del Derecho sancionador, como del Derecho penal, lo constituye el de la personalidad de las sanciones, según el cual éstas no pueden producir efectos perjudiciales respecto a las personas que no han sido sancionadas. La sanción representa el reproche de haber incurrido en una conducta ilícita, reproche que sólo es posible predicar del sujeto sancionado y que únicamente respecto a él ha de producir efecto. Desde este punto de vista es evidente que la sanción impuesta por la Junta Electoral Central a Don Juan Enrique no afecta ni genera eficacia alguna respecto a la Generalidad de Cataluña, como persona jurídica de Derecho público en la que se integra, como un órgano administrativo, la Consejería de Trabajo. La sanción se impone por la conducta de Don Juan Enrique , aunque la llevase a cabo como Consejero de Trabajo de la Generalidad, pero en los hechos que han dado lugar a ella no interviene la Generalidad, ni ningún otro de sus órganos, por lo que hemos de concluir que no tiene legitimación para impugnar una sanción que se impone a título individual al señor Juan Enrique , Consejero de Trabajo, a quien se imputa exclusivamente la comisión del ilícito que se sanciona.

TERCERO

A la misma conclusión llegamos examinando el concepto de legitimación en el recurso contencioso- administrativo. A partir del artículo 24.1 de la Constitución la atribución a un sujeto de derecho de legitimación para promover el recurso responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. No pudiendo hablarse en el supuesto examinado de que la Generalidad ostente un derecho subjetivo afectado por la sanción impuesta a Don Juan Enrique , no se advierte que tenga un interés legítimo, directo o indirecto, patrimonial o moral, en la anulación de la referida sanción. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre en vía jurisdiccional produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990). En el caso enjuiciado, puesto que lamulta se impone al señor Juan Enrique y a él solo se dirige el reproche de ilicitud que la comisión de la infracción supone, la anulación de la sanción no supondría un beneficio moral o de clase alguna, directo o indirecto, para la Generalidad de Cataluña, a la que nada se reprocha, y por la misma razón, el mantenimiento de dicha sanción tampoco representa perjuicio alguno para ella. En consecuencia, aplicando al supuesto el concepto específico de la legitimación en el recurso contencioso-administrativo, por mucha amplitud que a dicho concepto se quiera dar, con objeto de proteger todos los intereses legítimos, de cualquier clase que sean, llegamos a la misma conclusión de negar a la Generalidad de Cataluña legitimación para impugnar una sanción impuesta a Don Juan Enrique y que éste, como directamente afectado, no consta que haya combatido.

CUARTO

Las razones que la Generalidad de Cataluña hace valer para justificar su legitimación no pueden ser estimadas.

  1. Afirma en primer lugar que las personas jurídicas son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva establecido por el artículo 24 de la Constitución, lo cual nadie niega. Pero esa titularidad no comprende la legitimación para un proceso concreto y determinado, que debe responder a los conceptos que han quedado anteriormente expuestos.

  2. Mantiene que el requisito de la legitimación y la idea de interés legítimo deben ser objeto de una interpretación extensiva, lo que también es cierto. Pero por mucha amplitud que se atribuya al concepto de interés legítimo, comprendiendo en él los intereses directos o indirectos, materiales o morales, no es posible en el presente caso predicar tal interés de la Generalidad de Cataluña, como asimismo hemos razonado.

  3. Alega que el acuerdo de la Junta Electoral Central, en cuanto impone una sanción por la vulneración de normas electorales, cuestiona -y sanciona- el quehacer político de un Consejero de la Generalidad. Sin embargo, es necesario precisar que lo que se sanciona en la resolución impugnada es una conducta concreta que se imputa a una persona determinada, Don Juan Enrique , aunque haya actuado como Consejero de Trabajo de la Generalidad, pero sin que la Generalidad en cuanto persona jurídica de Derecho público ni ningún otro de sus órganos haya intervenido en la actuación sancionada, que se centra así en un sujeto específico, a quien se considera autor de la infracción y sobre el que recaen todos los efectos de la sanción.

  4. Por último invoca la redacción del artículo 50 de la L.O.R.E.G., precepto en que, a su juicio, se tipifica la infracción, y que sólo permite cometerla a los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral (apartado 1) o a otras personas jurídicas (apartado 3), no dándose ninguna de estas condiciones en el señor Juan Enrique . Con esta alegación se está afirmando que la sanción ha sido impuesta indebidamente a Don Juan Enrique , que no podía ser autor de la infracción, según la normativa legal, por lo que dicha sanción debió ser impuesta a la Generalidad de Cataluña. Se olvida con ello que en su escrito de 1 de diciembre de 1.995 (incorporado al expediente administrativo) el señor Juan Enrique manifiesta que el acuerdo de editar y distribuir el video, distribución que constituye la conducta sancionada, va a ser adoptado por el Consejero de Trabajo, a propuesta del Director General de Ocupación, con lo que asume la autoría de la infracción. Pero, fundamentalmente, debemos destacar que esta argumentación podría ser utilizada por el señor Juan Enrique para tratar de justificar que la multa de 100.000 pesetas debió ser impuesta a la Generalidad de Cataluña, dada la redacción del artículo 50 de la L.O.R.E.G., y no a él, que es una persona física y no una persona jurídica, término que se menciona en el apartado 3 del citado precepto. Pero la Generalidad de Cataluña, que carece de legitimación para impugnar la sanción impuesta a Don Juan Enrique , no puede discutir el contenido del acto administrativo sancionador, poniendo en duda y obligando a la Sala a pronunciarse sobre si el sujeto de la infracción, a quien debió sancionarse, fue el señor Juan Enrique o la Generalidad, de la misma manera que no procede examinar la alegación de inexistencia de tipificación legal de la infracción y los argumentos en que se funda, por no haber sido alegada por persona legitimada para ello,

QUINTO

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por incurrir en la causa prevista en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, al no tener la Generalidad de Cataluña legitimación para impugnar el acuerdo de la Junta Electoral Central de 14 de febrero de 1.996, sin que apreciemos circunstancias que, conforme al artículo 131 del citado texto legal, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 313/96, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el acuerdo dictado el 14 de febrero de 1.996 por la Junta Electoral Central, por el que se impuso a Don Juan Enrique ,Consejero de Trabajo de la Generalidad, la sanción de 100.000 pesetas, por falta de legitimación para promoverlo (artículo 82.b. de la Ley de la Jurisdicción); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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