STS, 21 de Enero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1998:249
Número de Recurso6004/1993
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 30 de mayo de 1992, relativa a solicitud de aplicación de coeficiente reductor de la edad de jubilación, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico habiendo comparecido D. Jose Pablo y otros asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pablo y otros contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 3 de julio de 1989, relativa a solicitud de aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación por realización de trabajos penosos, peligrosos y toxicos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jose Pablo y otros, mediante escrito de 27 de junio de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 10 de marzo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de abril de 1993 por D. Jose Pablo y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que ostenta.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de septiembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 20 de enero de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas en via administrativa que denegaron a un grupo de trabajadores su solicitud de que se les aplicase un coeficiente reductor de la edad de jubilación. Dicho grupo de trabajadores habia desempeñado puestos de especial peligrosidad y penosidad, en los que se daban ademas circunstancias de toxicidad, al servicio de la empresa titular de la central nuclear de Lemoniz. Los mencionados trabajadores elevaron en su dia un escrito a la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el que solicitaban se les reconociese el derecho a un coeficiente reductor en la edad de jubilación, invocando que se daban en su caso circunstancias análogas a las propias de los trabajadores del mar y los trabajadores de la mineria, que tienen reconocido ese derecho. Habiendo calificado su escrito como reclamación administrativa previa a la via laboral, la Dirección Provincial declaró que no debia tramitarse el asunto en tal concepto por no existir acto administrativo previo y que informaba a los firmantes del escrito de que la legislación vigente no les reconocia el derecho que solicitaban. De forma expresa en esta resolución se ofrecía a los peticionarios la via administrativa, indicandoles la posibilidad de interponer recurso de alzada.

Interpuesto efectivamente dicho recurso y entendiendolo desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, los trabajadores iniciaron la via contenciosa en la que se dictó Sentencia en virtud de la cual se desestimaba el recurso interpuesto. El Tribunal a quo rechazo diversas excepciones procesales alegadas por el Abogado del Estado que no es preciso examinar ahora por no plantearse las cuestiones correspondientes en casación, pero desestimo el recurso fundandose en una doble razón de decidir. De una parte que la legislación vigente no reconoce el derecho a coeficiente reductor de la edad de jubilación a personas que, como los recurrentes, desempeñan puestos penosos, peligrosos y toxicos en las centrales nucleares. De otra parte que no existe en el caso de autos base suficiente para que se lleve a cabo con fundamento en el articulo 4º del Código civil una aplicación analógica de la legislación que reconoce aquel derecho a los trabajadores del mar y de la mineria. Pues mientras estos ultimos trabajadores realizan labores peligrosas y penosas durante toda su vida laboral los actores, según consta en el expediente administrativo, desempeñaron los puestos de trabajo a que se refieren solo durante un periodo temporal limitado.

Esta Sentencia se impugna ahora en el presente proceso por los trabajadores interesados invocando un único motivo de casación al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Sin embargo este único motivo de casación ha de ser rápidamente rechazado o no acogido por la Sala para lo que deben aducirse distintas razones.

En primer lugar es de tener en cuenta que se desnaturaliza el recurso de casación toda vez que en el escrito de interposición del mismo se repiten los argumentos utilizados ante el Tribunal a quo y los recurrentes no se esfuerzan en demostrar que la Sentencia impugnada es contraria al ordenamiento jurídico y en su caso a la jurisprudencia. Con ello bastaría ya para que no se acogiese el motivo de casación invocado y para que se desestimase el recurso.

Pero ademas, examinando la cuestión de fondo, ha de convenirse con el representante procesal de la Administración recurrida en que el Tribunal a quo no infringió norma alguna al declarar que la legislación no reconoce el derecho al coeficiente reductor de la edad de jubilación en casos como el que ahora se plantea. Esta consideración debe hacerse sin entrar en el tema de que sea o no de justicia material el reconocimiento de tal derecho a los titulares de ciertos puestos de trabajo en las centrales nucleares, pues los pronunciamientos de esta jurisdicción no han de versar sobre cuestiones de política legislativa.

Sin embargo, siempre refiriendose al fondo del asunto, el elemento principal de nuestra razón de decidir consiste en que no puede acogerse la alegación de los recurrentes de que se ha vulnerado el articulo 14 de la Constitución que reconoce el principio de igualdad. Aunque en realidad los actores en este proceso imputan la infracción al acto administrativo y no a la Sentencia como seria lo correcto, a mayor abundamiento debe salirse al paso de esta alegación que necesariamente ha de ser rechazada. Pues en el escrito por el que se formaliza el recurso se obvia un punto fundamental para el debate procesal que ahora se ventila, a saber, que según los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida los actores ante el Tribunal a quo desempeñaron en la central nuclear los puestos peligrosos, penosos y tóxicos durante un tiempo limitado. De ello deduce el Tribunal Superior de Justicia que no se dan unas circunstancias que sean iguales u homogéneas a las propias de las labores realizadas por los trabajadores del mar y de la minería. Por tanto no existe la base indispensable para que se aplique el principio de igualdad, pues tanto lajurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de este Tribunal Supremo viene manteniendo que el referido principio no puede invocarse con fundamento cuando se refiere a situaciones desiguales.

La consecuencia ha de ser necesariamente que al enjuiciar la Sentencia impugnada y los pronunciamientos de ella sobre el acto administrativo, lo que es obligado para esta jurisdicción dado el carácter de dicho acto aunque la controversia se refiere al reconocimiento de derechos subjetivos en el ámbito laboral, sea necesario desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado

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