STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:7933
Número de Recurso8394/1994
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el núm. 8.394 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Lucía , representada por la Procuradora Dª. María Jesús Jaén Jimenez y asistida por la Letrada Dª. Susana Muñóz Maestroarena, contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso núm. 2.662/94, sobre desahucio administrativo, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. No habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrido y siendo oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.-Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/78 por la Procuradora Dª. Isabel Serrano Peñuela en nombre de Dª. Lucía contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huéscar, de fecha 26 de marzo de 1.994, por el que se autorizaba el desahucio administrativo del puesto que ocupa la recurrente en el Mercado Municipal de Abastos, por no existir vulneración del derecho fundamental de defensa que se dice conculcado. 2.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de la actora se presentó ante la Sala Sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª. María Jesús Jaén Jimenez formaliza el recurso de casación por medio de escrito en el que, después de exponer su único motivo, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que se case y anule la recurrida y en la que se recoja la nulidad de pleno derecho del acto administrativo consistente en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huescar de fecha 26 de marzo de 1.994 y en su consecuencia se deje sin efecto el desahucio administrativo del puesto que ocupa la recurrente en el mercado municipal de abastos.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose personado el Ayuntamiento recurrido, se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal que presentó escrito interesando su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de noviembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuestopor Dª. Lucía , al amparo de la Ley 62/1.978, contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Huéscar de 26 de marzo de 1.994, por el que se autorizó el desahucio administrativo del puesto que ocupaba en arrendamiento la recurrente en el Mercado Municipal de Abastos y el consiguiente lanzamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 120 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, "para posibilitar la ejecución de las obras de prolongación de la instalación de agua potable a los demás puestos carentes de ella", cuya decisión se había adoptado como consecuencia de no haberse atendido el requerimiento formulado para que se autorizara la realización de las obras oportunas en el interior de dicho puesto, y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 12.d) de la Ordenanza del mencionado Mercado, según el cual el ocupante de un puesto perderá el derecho a su disfrute "siempre que desatendiera el requerimiento formulado por el Presidente de la Comisión de Mercado, con arreglo a lo dispuesto en la norma 10ª de estas Instrucciones, para realizar obras de conservación o para efectuar la limpieza del puesto."

SEGUNDO

La recurrente había invocado en la instancia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución por haberse iniciado y dirigido el expediente administrativo contra su esposo, a quien se le atribuyó erróneamente la condición de arrendatario del puesto, dictándose por ello la resolución impugnada sin la audiencia de la interesada, causándose así su indefensión; argumentación que fue rechazada por el Tribunal "a quo" que desestimó el recurso al no aceptar que existiera realmente una situación de indefensión, puesto que el hijo de la recurrente se entendió en todo momento con el Ayuntamiento, merced al poder que tenía otorgado por sus padres, "llegando incluso, al evacuar el trámite de audiencia concedido a su padre, a efectuar las alegaciones que estimó oportunas en defensa del derecho de la titular del puesto (aunque cuidándose de no manifestar su nombre pese a ser su madre)", por lo que, concluye la Sentencia, "el contenido esencial del derecho de defensa no se vió cercenado, en la medida en que, consistiendo éste en la posibilidad de disponer de una oportunidad para hacer alegaciones y aportar medios de prueba, se dispuso de ella, y además se ejerció, tal y como refleja el contenido del escrito que su hijo presentó ante el Ayuntamiento..."

TERCERO

El recurso de casación se articula con un único motivo, al amparo del nº 4 del artículo

1.692 de la L.E.C. (sic), que denuncia infracción de los artículos 68 y 78 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 24.1 de la Constitución, reiterándose en el desarrollo del motivo las alegaciones formuladas en la demanda acerca del error cometido en la instrucción del expediente y la consiguiente falta de audiencia de la recurrente.

Prescindiendo de la equivocada cita del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el motivo debe ser desestimado sin mayor esfuerzo argumental, toda vez que, según reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, no puede ser lesionado por los órganos administrativos, salvo en el caso de que se trate de un procedimiento sancionador, en el que rigen los mismos principios informadores del Derecho Penal, incluida, por tanto, la garantía de dicho precepto constitucional, o se impida el acceso a los Tribunales; circunstancias que no se dan en el presente caso, ya que la resolución administrativa impugnada carece de naturaleza sancionadora, limitándose a hacer aplicación de una causa de resolución del derecho de arrendamiento del puesto del mercado, prevista en la correspondiente ordenanza municipal, y, por otro lado, es obvio que nada ha impedido a la recurrente acudir a la vía jurisdiccional. No puede hablarse, pues, de infracción del artículo 24.1 de la Constitución, lo que supone, al propio tiempo, la ausencia de relevancia constitucional, única cuestión enjuiciable en el proceso especial de la Ley 62/1.978, de la alegada vulneración de los artículos 68 y 78 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en la medida en que se refieren a la intervención de los interesados en la incoación e instrucción de los expedientes administrativos.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiéndose imponer las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Dª. Lucía , contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2.662/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, certifico.

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