STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:7645
Número de Recurso7017/1995
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 7.017/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 782/94, sobre indemnización compatible con la pensión que corresponda según la disposición final sexta de la Ley 17/1.989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debemos declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida, y en su consecuencia el derecho del actor a percibir una indemnización por una sola vez, equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios por cada año de servicios prestados, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare como doctrina legal que los haberes pasivos del personal perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria retirado a partir de 1 de enero de 1.992, deben regirse por el Título Primero del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, Texto Refundido de Clases Pasivas y no por la Legislación de Clases Pasivas anterior a 1.985 entre las que se encuentra la citada Ley 19/74, por lo que esta Norma legal no puede ser aplicada al personal de que se trata; y que en consecuencia es de aplicación al caso el artº 49.4 del Texto Refundido de Clases Pasivas de

1.987 antes citado que establece que en ningún caso se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, junto con pensiones extraordinarias.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal de instancia los autos correspondientes el recurso de casación en interés de la Ley, y declaradas conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 10 de diciembre de 1.997, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Antonio , DIRECCION000 de Infantería en situación de retirado por incapacidad permanente en acto de servicio, como procedente del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, solicitó que se declarase su derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, de 27 de junio. Su petición le fue denegada por resolución de la Dirección General dePersonal de 30 de junio de 1.992, que fue confirmada por acuerdo del Ministerio de Defensa de 26 de enero de 1.994, desestimatorio del recurso de alzada. El interesado interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 29 de mayo de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que declaró el derecho del actor, conforme al artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, a percibir una indemnización por una sola vez equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios por cada año de servicios prestados. Contra dicha sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación en interés de la Ley, en el que solicita que la Sala declare como doctrina legal que los haberes pasivos del personal perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, retirado a partir de 1 de enero de 1.992, deben regirse por el Título Primero del Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, Texto Refundido de Clases Pasivas, y no por la legislación de clases pasivas anterior a 1.985, entre la que se encuentra la Ley 19/1.974, por lo que esta norma legal no puede ser aplicada al personal de que se trata; y que, en consecuencia, es de aplicación al caso el artículo

49.4 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1.987, que establece que en ningún caso se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de clases pasivas del Estado junto con pensiones extraordinarias.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley deducido por el señor Abogado del Estado cumple los requisitos para su admisión, y, en especial, el requisito de que el criterio sentado por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, sería gravemente dañoso para el interés general, puesto que, según señala la parte recurrente, podría afectar a un gran número de militares que, procedentes del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, pasaron a la situación de retirados en 1.992, por lo que podrían acogerse a las directrices sentadas en el fallo cuya doctrina se combate.

TERCERO

Las normas que dan lugar a la diferencia de criterio entre la parte recurrente y la Sala de instancia parten del artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, de 27 de junio, según el cual, cuando a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilide o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponde, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas. La disposición final sexta de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, refiriéndose a los miembros de Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que debían pasar a la situación de retirados (por haber sido declarado a extinguir dicho Cuerpo), declaró en su apartado cuarto que reglamentariamente se determinarían sus derechos pasivos, teniendo en cuenta la legislación de clases pasivas, pero manteniendo el régimen de compatibilidad regulado por el artículo 10 de la Ley 5/1.976, de 11 de marzo, que lo establecía para las retribuciones básicas, complementarias y pensiones de mutilación reconocidas a los Caballeros Mutilados con cualesquiera otras a que pudieran tener derecho, excepto las pagas extraordinarias, compatibilidad que se reiteró por el artículo 7 del Real Decreto 210/1.992, de 6 de marzo, que regula los derechos pasivos del personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y de Inválidos Militares, así como de la Sección de Inútiles para el Servicio. Con base en estos preceptos la sentencia de 29 de mayo de 1.995 ha mantenido la compatibilidad entre la pensión extraordinaria de retiro que corresponde al personal procedente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria con la indemnización que establece el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974.

CUARTO

Frente al criterio de la sentencia impugnada, el señor Abogado del Estado invoca lo ordenado por el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, que ordena que en ningún caso se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por Régimen de Clases Pasivas del Estado junto con una pensión extraordinaria, ni tampoco ayuda o subsidio alguno con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas. Razona que a partir de 1 de enero de 1.985 se instauró en materia de clases pasivas una nueva normativa, en la que no tiene cabida la Ley 19/1.974, vigente para el personal que se rige por el ordenamiento anterior. Afirma que el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado es una norma con rango de Ley, que no puede ser modificada por el artículo 7 del Real Decreto 210/1.992; por todo lo cual solicita que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, se fije la doctrina legal que hemos dejado expuesta y que, en esencia, consiste en declarar que la indemnización que señala el artículo

2.1 de la Ley 19/1.974 no es compatible con la pensión extraordinaria de retiro que deben percibir los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

QUINTO

El recurso de casación en interés de la Ley no puede prosperar, ya que la sentencia de esta Sala Tercera de 18 de marzo de 1.996, dictada en recurso de casación nº 4.818/94, reiterada en sentencias de 19 (dos) y 24 de mayo de 1.997, había ya declarado vigente la indemnización fijada por el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, a la que no considera aplicable la prohibición contenida en el artículo 49.4del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por entender que la autorización concedida al Gobierno para dictar un texto refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado, contenido en la disposición final quinta de la Ley 50/1.984, de Presupuestos de Estado para 1.985, prorrogada por la disposición final séptima de la Ley 21/1.986, de Presupuestos del Estado para 1.987, no alcanza a la modificación sustancial de las normas a refundir, cuando ello supone la supresión de derechos establecidos por las referidas normas. La sentencia mencionada de 18 de marzo de 1.996 expone (fundamento de derecho segundo) que el efecto derogatorio tácito de la nueva regulación (la del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 y, más concretamente, por su artículo 49.4) está lógicamente subordinado, por efecto de la propia significación de la delegación legislativa en su forma de texto refundido, a la fidelidad con que la refundición haya sido realizada respecto de las normas refundidas, o, lo que es lo mismo, a la corrección del uso por el Gobierno de la delegación legislativa, y eso es lo que aquí se discute o, mejor, se niega por la sentencia impugnada, que entendió que la autorización otorgada por la disposición final quinta de la Ley 50/1.984, renovada por la disposición final séptima de la Ley 21/1.986, para regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos, no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir, si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquella concedidos, concretamente del de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, sin perjuicio de la pensión correspondiente, a favor de los funcionarios que se inutilicen en acto de servicio, reconocida por el artículo

2.1 de la Ley 19/1.974. De modo que se concluía en que no podía compartirse la argumentación del señor Abogado del Estado de que el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado había derogado y suprimido la indemnización establecida por el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, que, como ya se declaró en la sentencia de 27 de enero de 1.987, no había sido derogado por la Ley 50/1.984. La anterior doctrina de la Sala determina que debamos entender, en aplicación de la misma, que la indemnización que regula el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974 no ha sido suprimida por el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, lo cual impide que pueda prosperar el fundamento del recurso de casación en interés de la Ley promovido por el señor Abogado del Estado en relación con el personal procedente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, no habiendo lugar a fijar la doctrina legal que solicita.

SEXTO

No resulta pertinente formular especial pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia firme dictada el 29 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 782/94, y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por la parte recurrente; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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