STS, 16 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Diciembre 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4327/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Santías Viada, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Teruel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 275 y 276 de 1992, interpuestos por la representación procesal de Don Rogelio y Doña Amparo , contra los acuerdos de la Diputación Provincial de Teruel, de 29 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1992, desestimatorios en instancia y reposición de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por importe de 11.781.082 pesetas, debido al derrumbamiento de la casa, propiedad de aquéllos, situada en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 en la localidad de Alcañiz, y contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcañiz, de fecha 12 de noviembre de 1991, por el que se desestimó idéntica petición.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Procurador Don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Don Rogelio y de Doña Amparo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó, con fecha 12 de junio de 1993, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 275 y 276 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: Centro de Documentación Judicial

causalidad es negada tanto por la Diputación Provincial de Teruel como por el Ayuntamiento de Alcañiz, este último en el primero de sus acuerdos aquí impugnados, dado que no se ha personado en los autos, limitándose a aportar documentación expresiva de su postura contraria a la pretensión de los actores por inexistencia del referido requisito; y por lo que se refiere a la Corporación Provincial, por entender que tal presupuesto quiebra al concurrir en el edificio en cuestión una situación, previa a la realización de los trabajos pretendidamente desencadenantes del siniestro, de falta de cimentación de parte del edificio derruido sustentado en más del 50% sobre un muro del XIV, construido con la única finalidad de soportar las aguas del canal que discurre junto al mismo, asegurando que la responsabilidad, en cualquier caso, sería únicamente del Ayuntamiento de Alcañiz, como titular de la obra que se ejecutaba y Administración que aprobó el Proyecto>>.

TERCERO

En el fundamento jurídico quinto de su sentencia, la Sala de instancia declara que: >.

CUARTO

Termina la sentencia recurrida expresando en el fundamento jurídico sexto que >.

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la Diputación Provincial de Teruel presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de julio de 1993, en la que mandó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer, en el término de treinta días, ante este Tribunal de Casación, al que se remitieron las actuaciones.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Luis Santías Viada, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Teruel,como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, todos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de la Jurisprudencia relativa al necesario respeto a las reglas de la lógica y experiencia humana, al principio de valoración conjunta de la prueba y al principio de seguridad jurídica y por infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a los efectos que la declaración de hechos probados efectuada en una sentencia tiene en otro orden jurisdiccional, pues el Tribunal de instancia no hizo una valoración de la distinta prueba pericial practicada conforme a las reglas de la lógica y la común experiencia, a que debería haber conducido la valoración conjunta de dicha prueba, y no tuvo para nada en cuenta las conclusiones fácticas contenidas en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, al estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Alcañiz, absolviendo a los denunciados de la falta de imprudencia por la que aquél les había condenado; el segundo por infracción de la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de nexo causal para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo requisito no existe en este caso dada la situación ruinosa de la finca en cuestión, y, finalmente, en el tercero, por infracción de la Jurisprudencia de esta Sala relativa a los criterios de compensación de la responsabilidad para atemperar la indemnización en los casos de concurrencia de causas en la producción de un daño, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación y que se anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con las peticiones contenidas en el escrito de demanda de primera y única instancia con imposición de costas a la parte contraria.

SEPTIMO

Comparecido posteriormente el Procuradora Don Tomás Alonso Colino, en representación de Don Rogelio y de Doña Amparo , como recurrido, se le tuvo por personado y parte en representación de éstos, y, admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Diputación Provincial de Teruel por providencia de 13 de enero de 1994, se le dio traslado a aquél para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 21 de febrero de 1994, en el que aduce que constituye una osadía asegurar que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia es contraria a la más elemental lógica y a las reglas comunes de la experiencia, porque aquél se basa en el informe emitido en el proceso que, a su vez, tiene en cuenta los demás informes emitidos por otros peritos en el previo juicio de faltas, que examina, al igual que la Sala de instancia después realiza un juicio crítico del dictamen emitido por el primero, y, en cuanto al segundo motivo de casación, no es sino una prolongación del primero, ya que resultó debidamente acreditado el nexo causal entre las obras que se efectuaban y el derrumbamiento de la casa, sin que exista otra causa de exoneración de la Administración, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa que la fuerza mayor, que no existió en este caso, concurriendo también la condición de exclusividad pues ningún tercero intervino en el derrumbamiento, y finalmente resulta difícil comprender la razón por la que la representación procesal de la Administración recurrente invoca la infracción de la jurisprudencia acerca de la compensación de culpas cuando la Sala de instancia redujo considerablemente la indemnización por tal razón, por lo que terminó con la súplica de que, desestimando todos los motivos invocados, se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de la Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 2 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración recurrente alega, al amparo de lo dispuesto por el artículo 94.1.5º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción por la Sala de instancia de la Jurisprudencia relativa al necesario respeto de las reglas de la lógica y de la experiencia en la valoración de la distinta prueba pericial obrante en las actuaciones y a la valoración conjunta de la prueba así como la vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a los efectos de la declaración de hechos probados efectuada en sentencia pronunciada en otro orden jurisdiccional.

El Tribunal " a quo", en contra del parecer de la Administración recurrente, realizó una crítica de la prueba pericial en la forma exigida por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil conforme a las reglas del criterio humano y ello se desprende de la simple lectura del fundamento jurídico quinto de su sentencia, que hemos transcrito en el antecedente tercero de la nuestra, utilizando la lógica a que alude dicho precepto, de manera que tal apreciación de la prueba pericial no es susceptible de casación cuando, como hemos declarado en nuestra Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4069/93,fundamento jurídico tercero), lo que pretende la recurrente es meramente sustituir la crítica razonable del juzgador por la suya propia, ya que el resultado de la valoración de la prueba sólo tiene acceso a la casación cuando sea arbitraria, irrazonable o arroje conclusiones inverosímiles, que permitan afirmar que se ha infringido el mandato legal que obliga a respetar la lógica y la racionalidad procesal, y así en la Sentencia de 23 de julio de 1996 se declara que para que la valoración de la prueba sea revisable en casación es necesario alegar y probar que la apreciación de la pruebe efectuada es arbitraria, vulnera principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada, y lo mismo en la Sentencia de 23 de junio de 1997, en la que se señala que el resultado de la prueba pericial, apreciado por la sentencia recurrida, es una cuestión de hecho que no puede ser revisada en casación a menos que se alegue infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios.

No cabe sostener que el Tribunal "a quo" omitió valorar conjuntamente los distintos informes periciales que obraban en autos, emitidos en un previo juicio de faltas, seguido por los mismos hechos, porque precisamente el dictamen pericial emitido contradictoriamente en la instancia arranca de los previos informes técnicos en relación con el derrumbamiento, los cuales se analizan detenidamente, por lo que sirvieron al perito procesal para obtener sus conclusiones y lo mismo a la Sala de instancia al declarar las causas del hundimiento.

Finalmente se elude en este motivo de casación la doctrina del Tribunal Constitucional que declara que los órganos jurisdiccionales son soberanos para valorar el conjunto de las pruebas practicadas ante ellos sin que estén obligados a aceptar el relato fáctico de una sentencia penal, ya que los mismos hechos pueden ser enjuiciados desde ópticas diferentes, (Sentencias 171/94, 30/96, 59/96 y 89/1997, de 5 de mayo (recurso de amparo 3985/94), pero es que, además, el Magistrado de la Audiencia Provincial, al conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Alcañiz, se limitó a declarar que en los informes periciales emitidos se evidenciaban discrepancias en orden a la causación del desplome del edificio, que introducen un serio factor de duda en cuanto a la real incidencia que en el siniestro pudo tener la actuación de los denunciados y que en el orden penal sólo puede decantarse en favor de aquéllos, y, por consiguiente, ninguna declaración se hizo en dicha sentencia penal que haya sido contradicha por el Tribunal Contencioso-Administrativo que enjuició el proceso en la instancia al pronunciar la sentencia ahora recurrida, sino que éste se limita, como es su deber, a efectuar la apreciación de todas las pruebas practicadas para estimar la concurrencia de nexo causal entre la actuación de las Administraciones demandadas y el hundimiento de la casa propiedad de los demandantes.

SEGUNDO

En el segundo motivo, partiendo de la tesis mantenida en el primero, se afirma que la Sala de instancia infringe la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de nexo causal para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Es evidente que, conforme a la valoración razonada y lógica de la prueba practicada en la instancia, el Tribunal "a quo" ha considerado, como hemos dicho, que concurría el imprescindible nexo causal entre la actuación de las Administraciones demandadas y el resultado dañoso producido por el derrumbamiento del edificio, habiendo sido esta la concreta cuestión que ha enfrentado a las partes en el pleito seguido, según la Sala de instancia recoge acertadamente en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, que también hemos transcrito en el antecedente segundo de la nuestra.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado (Sentencias de 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 2 de marzo de 1996 y 22 de noviembre de 1997 -recurso de casación 2838/93, fundamento jurídico segundo-) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, o la ruptura del mismo, constituye una cuestión de derecho revisable en casación, pero ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hubiesen sido correctamente combatidos en casación, lo que, como acabamos de expresar en el precedente fundamento jurídico, no sucede en este caso, en el que, de los hechos declarados por el Tribunal "a quo" se desprende la existencia del imprescindible vínculo de causalidad entre la actuación de las Administraciones demandadas y el resultado dañoso producido a los demandantes.

TERCERO

Se insiste también por el representante procesal de la Administración recurrente que la Jurisprudencia de esta Sala ha exigido que la relación de causa a efecto sea directa, inmediata y exclusiva, pero, aunque es cierto que así lo ha declarado frecuentemente esta Sala en sus sentencias al exigir la concurrencia del requisito del nexo de causalidad, en nuestras Sentencias de 25 de enero de 1997 (recurso de casación 2471/1994) y 26 de abril de 1997 (recurso de apelación 7888/92, fundamento jurídico segundo) hemos declarado que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse tal nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque,cuando se den todas las indicadas notas, la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero, si existen otras concausas, se debe moderar proporcionalmente, que es en la forma que ha resuelto en este caso la Sala de instancia, dejando clara constancia de ello en el quinto y sexto fundamentos jurídicos de su sentencia, transcritos en los antecedentes tercero y cuarto de la nuestra, lo que determina la desestimación de este segundo motivo de casación.

CUARTO

Lo que acabamos de exponer basta para justificar la desestimación del tercer y último motivo de casación invocado por la representación procesal de la Administración recurrente, al basarse en la infracción, atribuida a la Sala de instancia, de la Jurisprudencia relativa a los criterios de compensación de la responsabilidad patrimonial y atemperación de la indemnización en los casos de concurrencia de causas en la producción del daño, pues esta doctrina jurisprudencial ha sido precisamente la seguida por dicha Sala para reducir la indemnización pedida por los demandantes, sin que quepa discutir en casación si la moderación cuantitativa, realizada por aquélla, es acertada o no, salvo que manifiestamente hubiese sido desproporcionada o arbitraria atendiendo a la incidencia de las diferentes causas concurrentes según la propia apreciación de los hechos llevada a cabo en la sentencia recurrida, lo que no sucede en este caso, en que se hace soportar a los propietarios, debido a la deficiente cimentación de la parte de la construcción ampliada y edificada sobre el cauce del canal, los costes de derribo y del desescombro, gastos, se afirma en la sentencia recurrida, que en todo caso habría de soportar la propiedad del inmueble ante una hipotética ruina que derivase de la situación límite en que se encontraba el edificio.

QUINTO

Al ser desestimables todos los motivos de casación invocados, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Santías Viada, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Teruel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 275 y 276 de 1992, con imposición de las costas procesales causadas a la Diputación Provincial de Teruel.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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