STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:7774
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.988.-Sentencia de 17 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Fomento de empleo. Contrato indefinido.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1989/1984.

DOCTRINA: La Administración y la actora suscribieron un contrato laboral al amparo del Decreto

1989/1984; la actora siguió prestando funciones después de la expiración del plazo pactado, sin

que la Administración hiciera manifestación alguna denunciando el contrato. Debe entenderse tal

conducta administrativa como consentimiento tácito para adquirir la condición de trabajador fijo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 5.911/1992, interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo), representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia núm. 141, de fecha 7 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 583/1991.

Es parte apelada doña María Esther , representada por la Letrada doña Magdalena Martínez Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña María Esther interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de diciembre de 1990 del director general de Recursos humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se le denegó su integración en el Estatuto Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Dicha resolución fue confirmada en vía administrativa, al desestimar la Administración el recurso de reposición interpuesto por la interesada.

Tramitado el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la Sentencia núm. 141, de fecha 7 de abril de 1992 , por la que estimó el recurso interpuesto y tras declarar contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas, reconoció el derecho de la actora a ser integrada en el Estatuto de Personal de la Seguridad Social que, por su titulación y funciones que desempeña, le corresponde.

Segundo

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Administración General del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) mediante escrito de fecha 9 de abril de 1992. Las partes fueron debidamente emplazadas con fecha 12 de abril de 1992. 2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1992. Y en su escrito dealegaciones de fecha 25 de octubre de 1992 solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que se declaren conformes a Derecho los actos impugnados. 3. La parte apelada, mediante escrito de fecha 6 de junio de 1992, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 29 de octubre de 1992 solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

Por providencia de fecha 12 de julio de 1993 se señaló el día 14 de diciembre de 1993 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 14 de diciembre de 1993.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada establece que la Administración y la actora doña María Esther suscribieron un contrato laboral, al amparo del Real Decreto 1989/1984; y que como el plazo de duración del contrato concluyó el día 1 de junio de 1989, y la actora siguió prestando servicios normalmente para la Administración, hay que considerar dicho contrato como indefinido, puesto que la Administración no hizo manifestación alguna en orden a denunciar la extinción del contrato. La sentencia apelada considera la omisión de tal denuncia como un acto administrativo de consentimiento tácito, de suerte que la interesada adquirió la condición de personal laboral fijo.

Segundo

Frente a la sentencia apelada, el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, aceptó que se había producido una situación de prolongación del empleo laboral de la actora con la propia Administración, sin título jurídico. Pero añadiendo que, a su juicio, tal circunstancia fáctica no es bastante para deducir que haya existido por parte de la Administración una resolución administrativa presunta. Acepta también el Abogado del Estado que la Administración no ha hecho pronunciamiento alguno con respecto a la atribución a la apelada del carácter de trabajadora fija, sino que únicamente ha continuado aceptando la prestación de los servicios en fechas posteriores a la extinción del contrato.

Tercero

Al haberse formalizado entre la Administración y la actora doña María Esther un contrato temporal al amparo del Real Decreto 1989/1984 , tal formalización tuvo el significado de que el contrato se otorgó como medida de fomento del empleo (el contrato fue firmado por una parte por el Instituto Nacional de la Salud y por otra por doña María Esther , el día 2 de junio de 1986, por un período de duración inicial de seis meses; consta que, al menos, fue prorrogado dicho contrato expresamente el día 2 de enero de 1989 por tiempo de seis meses; y consta, asimismo, que la actora, y hoy apelada, continuaba prestando sus servicios para los que fue contratada por la Administración el día 17 de mayo de 1990).

Cuarto

El Real Decreto 1989/1984 , al amparo de cuya disposición se celebró el contrato referido, establece que la omisión de denuncia del contrato comporta la prórroga automática del mismo hasta el agotamiento del plazo máximo de tres años (art. 3.3.°), lo que realmente ocurrió el día 1 de junio de 1989, tal como precisa la sentencia apelada.

Quinto

Reconoce la Administración, por medio del Abogado del Estado, que continuó aceptando los servicios prestados por doña María Esther , sin título alguno: En efecto, el expediente administrativo refleja que en la fecha de 17 de mayo de 1989 doña María Esther seguía prestando sus servicios a la Administración. Por ello, terminada una relación laboral entre dicha señora y la Administración, sin otorgamiento de contrato escrito, la omisión del requisito de la forma escrita en el tipo de contratos como el extinguido celebrado entre dichas partes comporta la consecuencia de tenerse que presumir que el contrato es indefinido, salvo prueba de la naturaleza temporal del servicio contratado (art. 4.2.° del Real Decreto citado), prueba no practicada cuya carga correspondía a la Administración. Esta consecuencia, derivada del Real Decreto 1989/1984 , tiene el siguiente fundamento: La continuidad en la prestación del servicio sin título jurídico, como dice el Abogado del Estado, obedece a la necesidad de realizar servicios que tienen carácter permanente.

Habiendo puntualizado la sentencia apelada la extinción del inicial contrato y de sus prórrogas, y habiendo aceptado la Administración que doña María Esther siguiera prestando servicios permanentes sin título alguno (quiere decirse sin contrato formalizado por escrito), no cabe duda de que la sentencia apelada aceptó en su decisión al dar por acreditado que la actora adquirió la condición de personal laboral fijo, que es el requisito para su integración en el Estatuto de Personal no Sanitario que la Administración negó en las resoluciones impugnadas. El incumplimiento por parte de la Administración de dicho requisito en modo alguno puede convertirse en contra del trabajador laboral al que ampara, por otra parte, el art. 15.7 delEstatuto de los Trabajadores .

Sexto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo), contra la Sentencia núm. 141, de fecha 7 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 583/1991 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) contra la Sentencia núm. 141, de fecha 7 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 583/1991 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- Auseré Pérez.- Rubricado.

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