STS, 11 de Diciembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:7572
Número de Recurso6470/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número 402/1992, sobre Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.), en el que figuraba como parte recurrente la entidad mercantil "Fundo S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 2 de Marzo de 1995 y en el recurso más arriba referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debíamos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Compañía FUNDO, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 23/4/1992, desestimatorio del recurso de reposición formulado por dicha Sociedad, contra acuerdo de liquidación del Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras por importe de 3.298.805 pesetas, anulando dicha resolución, reconociendo a FUNDO, S.A. el derecho a que se le devuelva la cantidad de 2.403.212 pesetas, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes formuló recurso de casación en interés de la Ley, alegando sustancialmente que en la sentencia impugnada se habían confundido dos liquidaciones compatibles, a saber: la correspondiente a la licencia urbanística y al I.C.I.O, dado que había la misma entendido que la liquidación por tasa practicada con motivo del otorgamiento de la licencia urbanística, que había sido inicialmente solicitada en 31 de Julio de 1989, tenía el mismo hecho imponible que el I.C.I.O., error que, a juicio de la Corporación recurrente, se evidencia más por el hecho de que este último Impuesto comenzó a ser exigido a partir de 1º de Enero de 1990 en el Municipio de referencia. Solicitó la estimación del recurso y la fijación, como doctrina legal, de la compatibilidad entre ambos tributos y, por ende, la improcedencia de detracciones del importe de la tasa en la liquidación del Impuesto.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Diciembre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley, recogido en el art. 102.b) de la de esta Jurisdicción con posterioridad a la reforma operada en la misma por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 Abril de 1992, constituye un último remedio que el legislador ha puesto a disposición de la Administración Pública, como representante y gestora que es de los intereses generales, a fin de evitar que puedan consolidarse decisiones judiciales erróneas, no susceptibles de recurso de casación propiamente dicho, que puedan comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada por sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. Es decir, su finalidad no es hacer posible un nuevo examen del asunto ni tampoco corregir errores concretos en que pudiera haber incurrido la resolución impugnada, sino atajar interpretaciones equivocadas y gravemente dañosas del ordenamiento mediante la fijación en el fallo de la doctrina legal procedente. En definitiva, mediante el cumplimiento de la función que a este Tribunal corresponde como supremo intérprete de la legalidad ordinaria, según le reconoce implícitamente la Constitución -art. 123.1- y explícitamente el art. 1º.6 del Código Civil.

Quiere decirse con lo expuesto que si la sentencia impugnada realiza valoraciones erróneas de elementos de hecho o calificaciones jurídicas equivocadas de determinadas actuaciones administrativas, no es el recurso de casación en interés de Ley el medio adecuado para su corrección, y no ya solo porque ha de respetar la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida, sino porque lo que pretende, conforme se ha destacado con anterioridad, no es otra que evitar doctrinas erróneas con la fijación de doctrinas correctas o interpretaciones ajustadas a Derecho que trasciendan el caso concreto enjuiciado.

SEGUNDO

En el presente supuesto, el Ayuntamiento recurrente postula se declare como doctrina legal la compatibilidad entre la tasa por otorgamiento de licencia de obras o urbanística y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, sin que quepa imputar como parte de lo liquidado en este último impuesto lo que en su día se hubiere liquidado por la tasa.

La Sala, ciertamente, no tendría inconveniente alguno en suscribir tal doctrina. Tiene al respecto reiteradamente declarado - vgr. en Sentencias de 5 de Mayo y de 18 de Junio de 1997, por no citar otras que dos de las más recientes, y demás que en ellas se invocan- que el hecho imponible del I.C.I.O. viene constituido -art. 101 de la Ley de Haciendas Locales en vigor- por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija provisión de licencia municipal, por lo que, aunque este último requisito sea uno de los elementos que delimitan su hecho impositivo, en él se grava la capacidad contributiva puesta de manifiesto con la realización de la obra, construcción e instalación, que es algo conceptualmente diferente de la actividad municipal necesaria para la verificación de que concurren las condiciones precisas requeridas por la concesión de la licencia, que es lo que constituye el hecho imponible de la tasa. Por ello, entre una y otra no existe duplicidad alguna.

Sin embargo, lo ocurrido en el caso aquí enjuiciado no fué una afirmación de incompatibilidad entre ambas modalidades tributarias. La sentencia impugnada lo que hizo fué calificar la liquidación que la Corporación municipal practicó con motivo de la licencia solicitada el 31 de Julio de 1989, de liquidación por

I.C.I.O., en virtud de las reglas de interpretación contenidas en el art. 23 de la Ley General Tributaria. Por eso acordó deducir la suma ya satisfecha de la nueva liquidación practicada al renovarse la licencia de obras y haberse incrementado el presupuesto, y todo ello después de reconocer expresamente que la liquidación por la tasa y el I.C.I.O. son "perfectamente compatibles". Si la sentencia incurrió en error al hacer la referida calificación de la primera liquidación practicada -que quedaría puesta de relieve, en criterio de la Corporación municipal, por la circunstancia de que el I.C.I.O. comenzó a exigirse en el Municipio de autos a partir de 1º de Enero de 1990- es algo que no puede rectificarse, con arreglo a lo ya razonado, en este recurso, habida cuenta su única finalidad legalmente reconocida de sentar doctrina.

TERCERO

Por las razones expuestas, procede no dar lugar al recurso, sin que la estructura del mismo permita hacer un pronunciamiento específico sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación en interés de Ley formulado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 2 de Marzo de 1995, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a fijar doctrina legal enrelación al supuesto enjuiciado en dicha Sentencia. Y todo ello sin hacer ningún pronunciamiento concreto

sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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