STS, 4 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:7378
Número de Recurso8906/1995
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8906 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado y defendido por su Letrado contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, sobre servicios mínimos en huelga en el sector sanitario. Habiendo sido parte recurrida Comisiones Obreras de Canarias, que no comparece en esta instancia; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido. PRIMERO. Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponentes. SEGUNDO. Condenar a la admon demandada a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Gobierno de Canarias se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala estime su recurso y revoque la sentencia recurrida.

No habiendo comparecido la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite por providencia de 8 de mayo de 1997, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que presentó su escrito oponiéndose a la estimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Canarias recurre en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de septiembre de 1995, que estimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la Unión Regional de Comisiones Obreras de Canarias, por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de la Consejería de Trabajo y Función Pública del Gobierno de Canarias, de28 de abril de 1995, por la que se fijan servicios esenciales mínimos en la huelga para el sector sanitario de clínicas privadas de Las Palmas, convocada a partir de las 00 horas del día 3 de mayo y con carácter indefinido.

La sentencia transcribe el "resultando" primero y "considerando" único de la resolución recurrida (F.D. 9º), razonando (F.D. 10º) sobre el ámbito de los servicios esenciales y sobre los límites de la restricción del derecho de huelga en cuanto a ellos en razón de su obligada garantía, expresando la aplicación de la teoría general expuesta al caso concreto en el fundamento de derecho décimo, que es del siguiente tenor:

>.

SEGUNDO

El recurso de casación, que se formula bajo la cobertura procesal del Art. 95.4º (debe entenderse 95.1.4º) de la Ley Jurisdiccional, adolece de una palmaria deficiencia técnica, pues se refiere a "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolverla [Sic] la cuestión objeto del debate en el proceso 1024/95", sin indicar, no obstante, cuáles sean las normas que se consideran infringidas. Tal evidente defecto es, sin embargo, superable, en una recomendable actitud de eludir excesos formalistas, habida cuenta de la implícita referencia al Art. 28 C.E., que fue el precepto considerado vulnerado en la sentencia, y puesto que al discutir, como se hace en el desarrollo del motivos, los diferentes razonamientos clave de la sentencia, es indudable que se está centrando la crítica en la aplicación de dicho precepto constitucional.

El motivo se desglosa en tres apartados críticos, que examinaremos por su orden.

En el primero se censura la apreciación de la sentencia recurrida de que la resolución impugnada adolece de insuficiente justificación, oponiendo por su parte que el "resultando" primero de la misma contiene una motivación fundada y suficiente, invocando la sentencia del T.S. de 14-9-1992, sobre la flexibilidad aplicable en determinados supuestos excepcionales.

Se cierra dicho apartado del motivo censurando el razonamiento de la sentencia en el que, como exponente de la falta de motivación, se alude a la aceptación por la autoridad laboral de la propuesta empresarial de servicios mínimos, apreciación que critica, diciendo que "lo que debe primar en una colisión de derechos fundamentales, como son el derecho a la vida o a la salud y el derecho a la huelga, es el primero de ellos", con invocación al respecto de la sentencia de la extinguida Sala 5ª de 12 de febrero de 1989, para concluir que "siendo razonable la propuesta empresarial, es lógico que ésta se recoja en la Resolución".

Para rechazar la eficacia crítica de ese contenido del motivo, basta con que destaquemos el dato de la excesiva generalidad del "resultando" de la resolución, y relativa inexactitud ("que los servicios que prestan el personal de los clínicas privadas deben ser considerados de inaplazable necesidad, por los graves perjuicios que se ocasionarían a los usuarios de los referidos servicios... que por su obviedad no se nombran"), pues no todos los servicios clínicos privados están en una situación de obviedad en cuanto a su posible calificación como de "inaplazable necesidad". Es importante destacar del fundamento de la sentencia que quedó transcrito la observación de que se incorporaron las propuestas de servicios mínimos al anexo de la resolución "sin expresar los factores de valoración para fijar aquéllos".

Junto a la apreciación de la absoluta generalidad de la motivación de la resolución, es esa concreta observación crítica la fundamental, habida cuenta del rigor exigible en la causalización o motivación de las limitaciones del derecho fundamental de huelga, en que consiste el establecimiento de servicios mínimos,según la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y la más reciente de este Tribunal Supremo.

Sobre el particular baste, como resumen de la doctrina constitucional, con la referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1992; y respecto a la nuestra, a la reciente de 14 de octubre de 1997 (Rec. 344/1993), con cita de las de 18 de noviembre de 1996 (Rec. 6216/1994) y 6 de mayo de 1997 (Rec. 6210/1994).

En sentencia de 21 de marzo de 1996 (Rec. 4289/1993) se aludía a la rigorización de la doctrina de la Sala en el tema de la causalización de los servicios mínimos, a partir de la S.T.C. 8/1992, citada, aludiendo, como exponente de esa línea de mayor rigor a las sentencias de 22 de junio y 21 de octubre y 14 de diciembre de 1993, 14 y 21 de marzo, 17 y 24 de junio de 1994 y 16 de enero de 1995, línea jurisprudencial que se distancia de la de menor exigencia, reflejada en las sentencia más antiguas, aludidas por la parte recurrente.

La doctrina jurisprudencial actual rechaza como motivación las indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por la autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación como esencial, cuando están ausentes "los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas" (Sentencia de 14 de octubre de 1997, en alusión a la S.T.C. 8/1992).

El hecho de que la autoridad laboral aceptase la propuesta de las empresas no supone de por sí un elemento de racionalidad, con el que pueda considerarse satisfecha la exigencia de individualizada y concreta causalización, si en esas propuestas, cual es el caso, no se fijan los factores o criterios para establecer los servicios mínimos.

Conviene advertir cómo en ocasiones anteriores, y aun en relación a servicios sanitarios, la Sala no ha aceptado la fijación de servicios mínimos sin las necesarias expresiones de criterios y plantillas, para posible información a los interesados y eventual control judicial, como en el caso de la sentencia de 15 de enero de 1996 (F.D. 6º).

Debe, pues rechazarse este primer contenido del motivo, manteniendo, en definitiva, su vigor el fundamento de la sentencia que quedó transcrito, y dentro de él, y más en concreto, las observaciones que se han destacado.

TERCERO

En una segunda parte del motivo se censura a la sentencia que "se apoya en dos Sentencias del T.S. aportadas por la parte actora en su demanda, en las que se establecen criterios de proporcionalidad inferiores a los que se recogen en la Resolución impugnada", destacando que en la Sanidad no deben tomarse criterios de carácter proporcional, e invocando al respecto las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1996 y 15 de enero de 1991.

Ciertamente el pasaje de la sentencia, en el que alude a las proporciones, no es el más feliz, ni es compartible en los términos en que se expresa, pues las proporciones de trabajadores precisos en una determinada actividad para el desempeño de los servicios mínimos no tienen por qué coincidir con los necesarios en una actividad distinta, siendo así de escasa utilidad cualquier criterio generalizador referido a proporciones matemáticas. Mas el hecho de que esa parte de la sentencia sea de débil virtualidad fundamentadora, no resta la eficacia del precedente contenido fundamentador, aceptado antes, y no desvirtuado, lo que pone de manifiesto la intranscendencia real de la crítica que analizamos, aunque pueda ser en parte compartible.

CUARTO

Por último, el tercero de los contenidos del motivo achaca a la sentencia recurrida "que no tiene en cuenta, a la hora de valorar los servicios mínimos, que se trata de una huelga con carácter indefinido, y que en las huelgas del sector sanitario sin tener carácter indefinido se han aceptado servicios mínimos de un 60 % de la plantilla", con cita al respecto de la sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 9 de junio de 1989, y conclusión de que la sentencia "infringe la Jurisprudencia del T.S. al utilizar criterios proporcionales de sentencias que nada tienen que ver con el sector sanitario, obviando el carácter específico de este sector y su transcendencia para la sociedad".

La intranscendencia de la parte de fundamentación de la sentencia a la que se refiere esta crítica, y la atribución de la verdadera eficacia fundamentadora al otro contenido de la misma, que antes se destacó, hace que, aunque pueda ser compartible en parte la crítica, resulte ésta a la postre inoperante para poder justificar, en su caso, un fallo de signo distinto.Ello a parte, tampoco estimamos aceptable la tesis de la aplicación a este caso de las valoraciones de la sentencia invocada sobre las proporciones de los servicios, pues éstos se referían en el caso entonces decidido al Hospital General de la Seguridad Social de Albacete, y está por demostrar que desde la perspectiva de la esencialidad del servicio puedan equipararse las clínicas privadas con los hospitales públicos de la Seguridad Social, a los efectos de trasladar las proporciones admisibles en un caso a otro.

En definitiva, lo que cuenta es la absoluta falta de expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se fijaron los servicios mínimos, lo que, independientemente de que la huelga sea por tiempo indefinido, que, en efecto, es una circunstancia a tener en cuenta para justificar una mayor proporción de efectivos que en una huelga de escasa duración temporal, impide hacer una valoración correcta de la adecuación de los servicios; ello independientemente de que no basta con la simple consideración de que se trata de un sector sanitario, pues desde el punto de vista de la sustituibilidad de los servicios, fundamental a la hora de la posible calificación de los mismos como esenciales, es un factor a tener en cuenta el de la importancia del servicio prestado por las clínicas privadas, cuando junto a ellas existe un servicio público de sanidad, elemento éste que falta por completo de la motivación, y sin el que ésta carece del mínimo rigor.

Se impone por lo expuesto la desestimación del motivo casacional.

QUINTO

Desestimado éste, debemos declarar no haber lugar la recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de 27 de septiembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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