STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:7110
Número de Recurso2198/1992
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 1991, sobre imposición de sanción como consecuencia de la comisión de una infracción urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida Doña Bárbara , representada por el Procurador don Florencio Araez Martinez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de mayo de 1990 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid impuso a Doña Bárbara una sanción de 950.000 pesetas, como autora de una infracción urbanística prevista en el artículo 37 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, así como la realización de determinadas obras de reparación en la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , e interpuesto recurso de reposición contra él, fue desestimado por acuerdo de 23 de agosto de 1990, en el que, no obstante, se suspendía la orden de reparación de la finca hasta tanto se resolviera el expediente de ruina que sobre ella se estaba tramitando.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Bárbara , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 817/90, en el que recayó sentencia de fecha 25 de noviembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 1997. fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 1991, que anuló el acuerdo de dicho organismo de 23 de agosto de 1990, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Doña Bárbara contra el de 10 de mayo de 1990, en cuya virtud se le imponía una sanción de 950.000 pesetas, por nohaber obedecido a lo dispuesto en diversas órdenes de reparación de un inmueble de su propiedad sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y se le imponía nuevamente su realización, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria, en caso contrario, si bien se suspendía la efectividad de esta última determinación al resultado de un expediente de declaración de finca de la ruina, que la recurrente acreditó haber solicitado el 21 de junio de 1990.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 21 de junio de 1997 y 15 de octubre de 1992, entre otras muchas) que de la interpretación concordada de los artículos 181 y 183 de la Ley del Suelo de 9 de junio de 1976 resulta que si el deber de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, como resulta del artículo 181, integra el contenido normal del derecho de propiedad, tiene su límite o momento de cesación en la situación de ruina, definida en el artículo 183, pues cuando resulta procedente la demolición del edificio se extingue, por incompatibilidad, el deber de conservación. La Sala de instancia ha aplicado esta doctrina y ha anulado el acto administrativo impugnado en este proceso, dando por supuesto que sus dos determinaciones, la imposición de una multa y la orden de ejecución de obras de reparación en la finca, responden a la misma idea, la de asegurar el deber de conservación de los edificios que establece el artículo 181 de la Ley del Suelo, concluyendo que si la efectividad de las reparaciones ordenadas no puede exigirse hasta tanto se resuelva sobre la situación de ruina de la finca, tampoco cabe imponer sanción alguna por no haber hecho aquellas obras, lo cual implica un punto de partida equivocado. La orden de ejecución de obras es una consecuencia inmediata del deber de conservación de los edificios, pero no así la sanción impuesta que es el resultado del incumplimiento por parte de la propiedad de la finca de unos previos requerimientos de la Administración para que procediera a su reparación, que no merecieron respuesta alguna de los propietarios, hasta que, una vez impuesta la sanción, iniciaron el expediente para la declaración de ruina del inmueble. Las órdenes de reparación se dirigen hacia el futuro y por ello han de condicionarse a la resolución del expediente de ruina, pero no así la sanción impuesta que corresponde a una infracción cometida por la parte apelada, con independencia del resultado a que se llegue en el mencionado expediente.

TERCERO

-Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Confirmamos el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, de 23 de agosto de 1990, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dª Bárbara contra el de 20 de mayo de 1990.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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