STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:7195
Número de Recurso5305/1992
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 5305/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 20 de febrero de 1992, por la que se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares, de fecha 28 de enero de 1991; ha sido parte en autos el Letrado D. Manuel Alcaraz García de la Barrera, en nombre y representación de la Asesoría General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución, en fecha 29 de mayo de 1989, declarando a la Empresa " DIRECCION000 ." responsable solidaria del pago de diversos requerimientos de cuotas de descubierto expedidos contra la empresa " DIRECCION000 ." en relación con los períodos de julio de 1982 a marzo de 1983, enero a diciembre de 1984 y enero a febrero de 1985; así como del pago de requerimientos de cuotas expedidos contra la empresa "Construcciones La Puebla, S.A.", en relación a los períodos marzo de 1985 a octubre de 1986.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, " DIRECCION000 ." presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, que fue desestimada por resolución de fecha 28 de enero de 1991, al resolver la reclamación económico-administrativa número 561/89, promovida por D. Rodolfo en su condición de administrador único de dicha entidad.

TERCERO

Contra el citado Acuerdo se interpuso recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 20 de febrero de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: I.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo.

  1. Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico positivo los actos administrativos impugnados.

  2. No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

CUARTO

Contra la citada Sentencia se interpone por la representación de la empresa " DIRECCION000 .", recurso de apelación formándose el correspondiente rollo, en el que se personaron la empresa mencionada y la Tesorería General de la Seguridad Social. En el rollo de apelación se formulan las siguientes pretensiones:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de "DIRECCION000 ." interesa se "dicte sentencia estimando el recurso y revocando el fallo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares":

  2. El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interesa se "dicte sentencia que desestime el recurso".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 26 de Noviembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia recurrida dictada, con fecha 20 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, por la que se confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares que, a su vez, confirmaba la resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Baleares, de fecha 28 de enero de 1991, por la que se declara responsable solidaria a la empresa " DIRECCION000 ." del pago de numerosos requerimientos y notificaciones de descubierto.

SEGUNDO

Según alega la entidad recurrente, procede la revocación de la sentencia, por infracción del art. 105 CE y 91 LPA, pues no intervino en el procedimiento administrativo; la responsabilidad solidaria, no puede comprender sanciones, pues los recargos por mora son aplicables a los deudores. Por tanto, tan solo cuando el acto administrativo de derivación de responsabilidad fuera firme y no se ingresaran las cuotas procedería la aplicación de los recargos. Y, por último, alega que el tribunal a quo no se pronunció sobre la prescripción que el art. 44 E.T. establece en tres años, o el R.D. de 7 de marzo de 1986 que la establece a los cinco años contados desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas las cuotas.

TERCERO

Respecto de la primera de las alegaciones, es pertinente ratificar el criterio de la sentencia recurrida, y del Tribunal Económico Administrativo, por cuanto el art. 10 del R.D. 716/1986, de 7 de marzo, que aprobaba el Reglamento General de Recaudación establecía que, la "responsabilidad podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, sin más requisito que la previa reclamación de la deuda en la forma y cuantía que proceda", encontrándonos ante un procedimiento especial mencionado en el Decreto de 10 de octubre de 1958, puesto en relación con el párrafo 2º del art. 1º y disposición final primera párrafo 3º de la Ley de Procedimiento Administrativo, de modo que, conforme al art. 6 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de octubre de 1986, que desarrollaba el Reglamento General de Recaudación, los órganos de gestión recaudatoria debían seguir el procedimiento recaudatorio en período voluntario y, en su caso en la vía ejecutiva contra los responsables solidarios sin otro requisito que el de la previa reclamación administrativa del importe de la deuda mediante notificación, requerimiento o acta de liquidación, con expresión del precepto legal o del acto administrativo declaratorio de responsabilidad. Y, a este respecto, es inexistente la indefensión, pues como señala reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la indefensión se caracteriza por suponer una privación del derecho de defensa e intervención en el procedimiento en que se ventilan los respectivos intereses y, en el caso examinado, la parte recurrente, tanto en la vía administrativa previa como en la posterior judicial pudo alegar y probar lo que estimó procedente en defensa de su derecho.

CUARTO

La empresa apelante estaba sujeta a la responsabilidad solidaria ya que concurría un supuesto de sucesión de empresa, conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir los requisitos esenciales de la misma:

  1. La continuación de actividad, con cesión de un conjunto de elementos personales y patrimoniales, y

  2. La asunción de los trabajadores por la nueva empresa respetando su antigüedad.

A este respecto resulta aplicable la doctrina de las sentencias de esta misma Sala, de 18 de julio de 1995 y 3 de marzo de 1997, según las cuales son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el indicado cambio de titularidad de la empresa por "actos inter vivos", tanto por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, etc.., o por circunstancias impuestas -venta judicial, caducidad de servicios etc.-, que viene a constituir la especie del cambio "transparente", como por factores o circunstancias de facto -mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial- que a su vez integran el requisito del "tracto directo", que constituyen los cambios "no transparentes". Lo que a su vez supone, como ha señalado la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 2 de febrero de 1988, que "latransmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta".

QUINTO

En cuanto a la alegación de que la responsabilidad solidaria no puede comprender sanciones, ya que los recargos por mora son aplicables únicamente a los deudores, ha de tenerse en cuenta el carácter indemnizatorio de éstos y que, conforme al indicado artículo 10.2 del R.D. 716/86, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la solidaridad alcanza tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos e intereses y a las costas del procedimiento de apremio.

SEXTO

Finalmente, en relación con la alegación de prescripción de dicha responsabilidad que, según la apelante, concreta el art. 44 E.T., ha de tenerse en cuenta que el plazo que señala este precepto no es de prescripción sino delimitador del ámbito temporal de la responsabilidad solidaria que se extiende durante tres años a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieren sido satisfechas. Y en el presente caso se trata de dos transmisiones sucesivas, la primera producida el 1 de marzo de 1985 que retrotrae su eficacia en orden a la derivación de la responsabilidad hasta marzo de 1982, y la segunda y definitiva el 13 de octubre de 1986, sin haber transcurrido los tres años respecto de la primera. Por lo demás, como señalan la resolución administrativa y la sentencia de primera instancia para la cuestión relativa a una eventual y ulterior prescripción de liquidaciones y deudas habría de estarse al momento en que se proceda a la notificación de los documentos de cobro de cuyo pago ha sido declarada responsable solidaria la apelante.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5305/92, interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION000 .", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 20 de febrero de 1992, que procede confirmar en su integridad, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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