STS, 21 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:6991
Número de Recurso796/1995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 796/95 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre de Don Alfredo , contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre falta de audiencia en expediente relativo a la caducidad de una licencia municipal para la actividad de vertedero. Ha formulado alegaciones en el recurso de casación el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales interpuesto por D. Alfredo , representado y defendido por el Letrado Sr. Hernández Corredor, contra el acto del Ayuntamiento de Ribarroja de Turia por el que se acordó la clausura del vertedero 'Basseta Blanca'. 2) Imponer las costas al demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Alfredo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 9 de enero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre de Don Alfredo , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: 1º. Estimando el primer motivo del recurso -fundamentado en el supuesto del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-, se mande -de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.1.2º de dicho texto legal- reponer las actuaciones -y por ende con devolución de las mismas al Tribunal inferior- al momento en que se hubiera incurrido en la falta adjetiva denunciada -la no práctica del importante extremo 10 del apartado A) de la prueba documental que fuera admitida-; por causa no imputable a la actora -sino al Ayuntamiento de Ribarroja del Turia que no ha certificado sobre tal punto-, con la consecuencia de haberle producido indefensión a mi poderdante; máxime cuando por afectar al orden público las normas de procedimiento son de examen preferente y hasta atendibles de oficio, conforme a reiterada y unívoca jurisprudencia-. Una vez practicada tal prueba documental deberá dictarse nuevo fallo por la Sala de la primera instancia. 2º. Alternativamente y con carácter subsidiario para el hipotético supuesto que no se aceptase la anterior pretensión, con estimacióndel segundo motivo de esta impugnación -con fundamento en el artículo 95.1.4º de la nombrada Ley Jurisdiccional- se dicte sentencia en la que se declare que se casa el fallo recurrido y en su lugar se admiten plenamente las pretensiones de la actora en el sentido y con el alcance contenido en el suplico de su escrito de demanda de la primera instancia. Solicitando por medio de otrosí la parte recurrente cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

Habiéndose dictado providencia por la que se requirió al Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia para que se personase en forma legal por medio de Procurador, y habiendo el citado Ayuntamiento promovido recurso de súplica contra dicha providencia, por auto de 17 de julio de 1.995 se desestimó dicho recurso y, no habiendo cumplimentado el recurrente en súplica el requerimiento en el plazo conferido, se acordó no haber lugar a tenerle como parte en el recurso de casación. Mediante providencia de 16 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el cual, tras formular las que estimó oportunas, concluyó entendiendo que procede la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de diciembre de 1.993 dictada por la Alcaldía de Riba-Roja de Turia se declaró caducada la licencia para la actividad de vertedero controlado de basuras, denominado Basseta Blanca, cuyo titular era el Consell Metropolitá de L#Horta, por subrogación del Ayuntamiento de Valencia y FERVASA, al resultar acreditado el agotamiento de la capacidad prevista en el proyecto técnico que fundamentó la autorización. Don Alfredo interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue desestimado por sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 1.994. Contra la referida sentencia Don Alfredo ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a la parte recurrente, ya que no se practicó la prueba a que se refería el punto A.10 de su escrito de proposición de prueba, prueba documental admitida por la Sala y que no se incorporó a las actuaciones porque el Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia respondió a la solicitud cursada para su práctica manifestando que el informe reclamado no constaba en el expediente administrativo. El motivo debe ser desestimado. El proceso iniciado por Don Alfredo fue un recurso acogido a los preceptos especiales de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, en el que invocaba que la resolución impugnada se había dictado sin darle previa audiencia en el expediente, no obstante ser el propietario de los terrenos sobre los que estaba situado el vertedero Basseta Blanca, alegando que además ostentaba la condición de concesionario del servicio del Consell Metropolitá de L#Horta relativo a vertidos sólidos urbanos en el referido vertedero, por lo que estimaba que se había vulnerado el artículo 24 de la Constitución, al no habérsele reconocido la condición de interesado en el expediente, colocándole en una situación de indefensión. La prueba documental admitida por la Sala de instancia y no practicada consistía en la incorporación a las actuaciones del informe técnico fechado el 8 de febrero de 1.990 que, a petición del Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia, fue emitido por la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, respecto de la situación, características y funcionamiento del vertedero Basseta Blanca. Entendemos que el contenido de dicho informe podría afectar a la procedencia o improcedencia del acuerdo de la Alcaldía de 20 de diciembre de

1.993, que declaró caducada la licencia del vertedero, cuestión de legalidad ordinaria que para nada guarda conexión con la indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución que constituye el objeto del procedimiento especial y sumario en el que se dictó la sentencia combatida en casación. Por lo tanto, la falta de incorporación del señalado informe a las actuaciones de instancia en nada pudo producir indefensión en el proceso a Don Alfredo , puesto que dicho informe no tenía relación con su pretensión, consistente en que se reconociese la vulneración del artículo 24 de la Constitución por la resolución administrativa impugnada, y, al no cumplirse este requisito, exigido como indispensable para que pueda prosperar el motivo de casación establecido en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, las alegaciones expuestas por el recurrente al respecto deben ser desestimadas.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, basado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución, ya queconsidera probado que la clausura del vertedero Basseta Blanca se acordó por la Alcaldía del Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia sin previa notificación y audiencia de Don Alfredo , a quien se reconoce la condición de propietario de los terrenos del referido vertedero, por lo que ostentaba un derecho, no un mero interés, que determinaba la obligatoriedad de que fuese oído en el expediente incoado sobre la caducidad de la licencia municipal correspondiente, no pudiendo remediarse el vicio en que incurrió la resolución combatida mediante el emplazamiento del señor Alfredo en un recurso contencioso-administrativo promovido contra el acuerdo de 20 de diciembre de 1.993 con posterioridad al presente. El motivo debe ser desestimado, ya que lo que en él se denuncia es la falta de audiencia en un procedimiento administrativo, el expediente instruido para la revisión de la licencia municipal concedida para la actividad de vertedero controlado de basuras, con emplazamiento en la partida de Basseta Blanca. El artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Pero el ámbito de aplicación de este derecho no puede trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, ya que, en principio, sólo está referido a las actuaciones judiciales (derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales). En razón de ello, la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1.991, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1.989, de 16 de febrero, ha declarado que la tutela que otorga el artículo 24.1 de la Norma Fundamental se refiere a las actuaciones judiciales, a las administrativas de carácter sancionador, respecto a las que rigen los principios básicos del Derecho Penal, y a las actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción, en cuanto bloquean el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, doctrina que debemos aplicar, salvo supuestos excepcionales de directa lesión al derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales que aquí no se produce. El expediente instruido para la revisión de la licencia del vertedero Basseta Blanca es un procedimiento administrativo que no se encuentra entre los casos enumerados anteriormente, protegidos por el artículo 24.1 de la Constitución, que es al que se ciñe el presente procedimiento fundado en la Ley 62/1.978, y, consiguientemente, el motivo de casación que examinamos. Por tanto la falta de audiencia en el indicado expediente administrativo constituirá un vicio que deberá ser apreciado en el recurso contencioso-administrativo ordinario que, en su caso, Don Alfredo haya promovido contra la resolución de la Alcaldía de 20 de diciembre de 1.993 que le puso término, pero no constituye una infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Por otra parte, en nada se ha impedido al interesado acudir a los Tribunales de Justicia, como lo prueba el presente proceso y el emplazamiento que se le hizo en el recurso interpuesto por la entidad titular de la licencia contra la resolución de 20 de diciembre de 1.993, a que hace referencia el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia. En consecuencia no se aprecia que la señalada sentencia de 14 de noviembre de 1.994 haya incurrido en motivo de casación al denegar al recurrente la protección que establece el artículo 24.1, siendo de destacar que carece de efecto casacional la diferente fundamentación de la sentencia de instancia respecto a la que se dicte en casación, cuando ello no trasciende al fallo pronunciado, por lo que en definitiva procede desestimar el segundo y último motivo del recurso.

CUARTO

Solicita la parte recurrente que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad contra los singulares preceptos de la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que suprimieron el recurso de apelación en la vía contencioso-administrativa, sustituyéndolo por el recurso de casación, por entender que tales normas pueden entrañar merma de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. Debemos rechazar tal petición, ya que, como el Tribunal Constitucional ha declarado (sentencias 58/1.987, 157/1.989 y 23/1.992, entre otras), el legislador no está obligado por el artículo 24 de la Constitución a crear un determinado sistema de recursos, lo que determina la plena validez constitucional de los preceptos aludidos por el recurrente.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, no considerando procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que solicita la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al citado Don Alfredo el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario,certifico.

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