STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:6524
Número de Recurso13484/1991
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 13.484/91, interpuesto por la entidad mercantil Compañía Continental Hispánica S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número

1.298 de 1.989, sobre liquidaciones por Tasas de derechos obvencionales y Mozos Arrumbadores de la Aduana de Tarragona. Habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Compañía Continental Hispánica, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, desestimatoria de la reclamación formulada por dicha entidad mercantil contra el acuerdo del Delegado de Hacienda de dicha ciudad por el que se denegaba la devolución de ingresos indebidos por aquélla solicitada, recurso jurisdiccional en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 9 de septiembre de 1.991, por la que la Sección Cuarta de la Sala Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Cataluña desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Contra la antes mencionada sentencia la entidad mercantil Compañía Continental Hispánica, S.A., interpuso el presente recurso de apelación, y una vez que las partes personadas en el mismo presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 21 del pasado mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil hoy apelante impugna en el presente recurso la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo por aquélla interpuesto contra una resolución económico-administrativa que confirmó el acuerdo del Delegado de Hacienda de Tarragona que no accedió a la solicitud de la entidad mercantil hoy apelante sobre devolución por ingresos indebidos del importe de unas liquidaciones practicadas por la Aduana de dicha ciudad en la que se incluían los conceptos de derechos obvencionales de los funcionarios de Aduanas y la tasa de mozos arrumbadores, habiéndose producido la desestimación de la aludida pretensión de la hoy apelante por entenderse en la resolución económico-administrativa y en la sentencia objeto del presente recurso, que la solicitud de devolución de ingresos indebidos se había efectuado extemporáneamente al no haber sido impugnadas en tiempo y forma las mencionadas liquidaciones, por lo que devinieron firmes y consentidas, toda vez que, se trataba de liquidaciones practicadas por la Aduana de Tarragona con motivo de diversas importaciones realizadas durante el ejercicio de 1.983 por la mercantil apelante Compañía Continental Hispánica S.A.,,liquidaciones en las que se incluían los conceptos de derechos obvencionales de los funcionarios de Aduanas y la tasa de mozos arrumbadores por importes, respectivamente, de 1.261.901 pesetas y 126.845 pesetas, habiéndose interesado la devolución de los aludidos importes en solicitud presentada el 11 de febrero de 1.988 ante el Delegado de Hacienda de Tarragona.

SEGUNDO

La cuestión precedentemente expuesta ha sido ya objeto de muy reiterados pronunciamientos de esta Sala, así destacaremos, como más importantes por haber sido dictadas en recursos de revisión suscitados al amparo del antiguo motivo del apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, motivo de indudable carácter casacional, las sentencias de 4 de octubre -tres- y 22 de noviembre de. 1.991 y 2 de febrero y 16 de marzo de 1.995, en las que, en casos idénticos al que ahora enjuiciamos, "se ha establecido como doctrina correcta la que determina que el plazo de cinco años para la devolución de ingresos indebidos es solamente aplicable en los supuestos de duplicación de pago o notorio error de hecho -no de derecho-, según al efecto se estableció en el artículo 6º del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 29 de julio de 1.924, que en este punto de los ingresos indebidos debía considerarse vigente, aún después de la publicación de los Reglamentos de 26 de noviembre de 1.959 y 20 de agosto de 1.981, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, por el que se desarrollaba reglamentariamente el derecho a la devolución de los ingresos indebidos reconocido en el articulo 155 de la Ley General Tributaria. Resulta, pues, aplicable el plazo de cinco años desde que se dictó el acto tributario supuestamente generador de un ingreso indebido, cuando se trate de la rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos, plazo que, por consiguiente, no es aplicable cuando la petición de devolución del importe de lo satisfecho por una liquidación se base en lo resuelto en una supuesta disconformidad jurídica de dicha liquidación, por no haberse producido -por lo que al presente caso interesael hecho imponible determinante de la práctica de dicha liquidación, ya que para la determinación de si tal hecho imponible existió o no, es necesaria la configuración jurídica del mismo y las circunstancias, también jurídicas, que justificarían la percepción de las tasas en cuestión, ya que en este caso, no nos encontramos ante un supuesto de ingresos indebidos, ni con arreglo a la legislación anterior al precitado Real Decreto

1.163/1.990, ni tampoco conforme a lo establecido en esta última disposición, en cuyo artículo 7º se enumeran los supuestos de ingresos indebidos, entre los que, obviamente, no se incluye el caso de autos, basado en una interpretación de una norma jurídica, que si había sido indebidamente aplicada en las liquidaciones cuyo importe ahora se pretende reintegrar por la recurrente, debieron ser impugnadas en el plazo de quince días señalado para ello, mas al no haberlo hecho así, aquellas devinieron firmes y consentidas para la entidad mercantil accionante".

TERCERO

La anterior doctrina, dictada en sentencias que, insistimos, contemplaron casos idénticos al ahora enjuiciado, debe conducir a la desestimación de la pretensión de la apelante, pero es que, además, en sus alegaciones se incurre en el error de afirmar que esta Sala había declarado la nulidad de pleno derecho del Decreto 1.520/78, siendo así que lo que realmente hizo en recursos indirectos, no directos, contra la citada disposición, es anular las liquidaciones por entender que los Decretos a cuyo amparo se habían dictado eran nulos, por haber establecido determinados derechos o tasas que exigían una norma con rango de Ley, pero no los expulsó del Ordenamiento jurídico con eficacia "ad extram" y "erga omnes", pues para ello hubiera sido necesario haber impugnado la aludida disposición general en un recurso directo contra la misma, lo que no se produce cuando la impugnación es en un recurso indirecto, interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del articulo 39 de la Ley Jurisdiccional, en los que la Sala se limita a inaplicarlos, anulando las liquidaciones dictadas en aplicación del mismo, pero siempre que las precitadas liquidaciones hayan sido impugnadas en tiempo y forma con la pretensión de que se las prive de eficacia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, que se han impugnado unas liquidaciones para conseguir la devolución de unos ingresos supuestamente indebidos, cuando dichas liquidaciones ya habían devenido firmes y consentidas, al haberse practicado, sin el carácter de provisionales alegado por la hoy apelante, casi cinco años antes de que fueran cuestionadas por motivos única y exclusivamente jurídicos.

CUARTO

Dada la evidente extemporaneidad en la solicitud realizada por la hoy apelante ante la Delegación de Hacienda de Tarragona, es por lo que debe desestimarse el presente recurso de apelación, con confirmación íntegra de la sentencia impugnada en el mismo, y sin hacerse especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado ninguno de las circunstancias para ello exigidas en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 13.484/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Compañía Continental Hispánica, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso 1.298 de 1.989, sentencia que procede confirmar, dada su adecuación a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO

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