STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:6011
Número de Recurso6206/1992
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 6.206/91, en grado de apelación interpuesto por G. Jiménez Miguel, S.A., y GOV. S.A., representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 23 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 701/89, con fecha 11 de Enero 1992, sobre marcas, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Enero de 1986, G. Jiménez Miguel, S.A., solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca nº 1.133.341, VICTOR, para distinguir productos de la clase 25 calzados (excepto ortopédicos), formulándose oposición por JOLUELE, S.A., titular de la marca nº

1.127.669 VICTORIO y LUCHINO, para productos de la clase 25 del Nomenclator, vestidos y calzados, oponiendo de oficio el Registro las marcas nº 283.242/43, 515.353, 817.359 y 1.127.669, todas ellas VICTOR, para productos de las clases 25, 48, calcetines, medias, corbatas y cinturones, dictando acuerdo el Registro de la Propiedad Industrial de fecha 22 de Junio de 1987, denegando la marca solicitada y contra cuyo acuerdo interpuso recurso de reposición G. Jiménez Miguel, S.A., que fue desestimado por resolución de 18 de Julio de 1988.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones que denegaron la marca, G. Jiménez Miguel, S.A., y GOV, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo nº 701/89 que fue tramitado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 23 de fecha 11 de Enero de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por G. Jiménez Miguel S.A. y Gov. S.A., contra los Acuerdos del registro de la Propiedad Industrial a que se contrae este recurso, debemos declarar y declaramos tales actos conforme a Derecho, absolviendo a la Administración de los pedimentos de la demanda; sin condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por G. Jiménez Miguel, S.A., y Gov. S.A., el presente recurso de apelación nº 6.206/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de Octubre de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando que el Tribunal "a quo", no ha apreciado en debida forma la prohibición contenida en el nº 1º del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial por existir diferencias entre la marca aspirante VICTOR nº 1.133.341 ylas oponentes 283.242/43, 517.353, 817.359 y 1.127.669, ya que considera que los productos que todas ellas protegen son tan diferentes que no existe riesgo de confusión entre ellas.

SEGUNDO

Entre los diversos criterios jurisprudenciales utilizables para juzgar la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico, sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de Marzo, 24 y 29 de Abril, y 12 de Junio de 1974 entre otras, ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión y tan sólo aparece mencionado marginalmente en su Art. 1º como en Art. 118 con ocasión de perfilar la función distintiva de las marcas respecto de los productos "similares" (sentencias 3, 13, 20 y 26 de Febrero; 7, 20 y 26 de Marzo; 18 de Abril; 21, 22, 28 y 30 de Mayo; 2, 14 y 17 de Junio; 3 de Julio y 9 de Octubre de 1975).

TERCERO

Por lo que se refiere al enfrentamiento entre la marca aspirante nº 1.133.341 VICTOR, y las marcas nº 283.242/43, 517.353, 817.359, denominativas VICTOR, es preciso tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en numerosas resoluciones, según las cuales en los casos en que las marcas cuestionadas tienen identidad absoluta o gran semejanza entre las leyendas de ambas, incurren en la prohibición del Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial al existir entre ambas semejanza fonética, lo cual es suficiente para que exista tal incompatibilidad dado que el Art. 124-1 se refiere a la semejanza fonética o gráfica, lo que equivale a decir que basta una de ellas para que entre en juego la prohibición cuando se trata de diferenciarlas a través de las palabras, como cuando se hace propaganda radiofónica o cuando se solicita de forma oral, dado que tales circunstancias, se anuncian o se piden utilizando el elemento denominativo, y con mucha mayor razón se producirá la incompatibilidad del artículo 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, cuando la leyenda de ambas sean idénticas como ocurre en el caso de autos, que todas tienen la denominación VICTOR, en cuyo caso resulta totalmente imposible conceder la compatibilidad entre ambas y ello aunque se trate de productos diferentes los que protegen ambas marcas, pues por un lado siempre inducirian a confusión de que se trata de productos de la misma casa comercial, lo que puede representar aprovecharse de la fama y crédito del oponente y además, porque como ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones, la naturaleza de productos que es un elemento complementario a tener en cuenta, como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado, no se puede tener en cuenta como elemento único para establecer la diferenciación desde el momento en que no figura recogido en la definición del artículo 124- 1 como fundamento o motivo de la semejanza proclive a la confusión y sólo aparece mencionado marginalmente con ocasión de perfilar la función distintiva de las marcas respectos a los productos similares, pero su incidencia es secundaria y no puede aceptarse como elemento único que justifique la distinción con la marca oponente, como sucede en el caso de autos, que el Registro de la Propiedad Industrial y la sentencia apelada, proclaman la incompatibilidad entre las marcas, por ser parecidas fonéticamente y ser productos de áreas comerciales relacionadas, circunstancias que son suficientes por sí mismo para la denegación en cuanto que hay identidad de las leyendas que impiden la convivencia entre las marcas enfrentadas. Procede en consecuencia estimar que existe la semejanza fonética que exige el Art. 124-1 del Estatuto para denegarla y con ello la desestimación del recurso de apelación, dado que la sentencia recurrida es conforme a derecho y debe ser confirmada, al igual que las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial combatidas, sin que sea óbice a ello, la coexistencia de marcas con denominación idéntica en el registro, pues el precedente ilegal carece de valor y en ningún caso es posible admitir la situación de confusión que se produciría con el ingreso de otra nueva marca idéntica.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de G. Jiménez Miguel, S.A., y GOV. S.A., contra la sentencia nº 23 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Enero de 1992, recaída en el recurso nº 701/87 confirmando dicha sentencia, en cuanto declara conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción de la marca números 1.133.341, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

71 sentencias
  • STS, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...todo prevalezca sobre las partes o factores componentes. En el tráfico mercantil como sostienen las SSTS de 11 de noviembre de 1996, 10 de octubre de 1997 y 12 de abril de 2000, prevalece la vertiente verbal y denominativa, sin que existan, en consecuencia, reglas previas para determinar la......
  • STS, 18 de Noviembre de 2005
    • España
    • 18 Noviembre 2005
    ...inescindible, de tal forma que el todo prevalezca sobre las partes o factores componentes y, al propio tiempo, como sostienen las SSTS de 10 de octubre de 1997 y 12 de abril de 2000 prevalece la vertiente verbal y denominativa. Pues bien, siguiendo todos los criterios expuestos en el caso q......
  • STS, 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 Abril 2005
    ...y 'Neutrógena', sin descomponer tales denominaciones. En el tráfico mercantil, como sostienen las SSTS de 11 de noviembre de 1996, 10 de octubre de 1997 y 12 de abril de 2000, prevalece la vertiente verbal y denominativa, sin que existan, en consecuencia, reglas previas para determinar la e......
  • STS, 16 de Noviembre de 2005
    • España
    • 16 Noviembre 2005
    ...todo prevalezca sobre las partes o factores componentes. En el tráfico mercantil, como sostienen las SSTS de 11 de noviembre de 1996, 10 de octubre de 1997 y 12 de abril de 2000, prevalece la vertiente verbal y denominativa, sin que existan, en consecuencia, reglas previas para determinar l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR