STS, 19 de Septiembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:5519
Número de Recurso9317/1990
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 9.317/90, interpuesto por la entidad mercantil " DIRECCION000 .", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1990, sobre acta de liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos de Zulueta y Cebrian, de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 25 de febrero de 1987, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 24 de julio de 1987, debemos confirmar y confirmamos los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa imposición de las costas ". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la Entidad Mercantil " DIRECCION000 ." se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrian, en representación de la Entidad Mercantil DIRECCION000 .; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso de Apelación, se anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia nº 344 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de 23 de mayo de 1990, por la que se desestima el recurso nº 2.063/87, seguido a instancias de esta parte, como recurrente con la Administración del Estado, y contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 24 de julio de 1.987 que conforma en alzada la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del anterior 25 de febrero de 1987, de liquidación de cuotas de Seguridad Social, dictando otra en su lugar en todo conforme con el Suplico de la demanda ".

TERCERO

Por diligencia de 29 de octubre de 1991, se dio traslado para alegaciones al Abogado del Estado, como apelado, solicitando: "se dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento paravotación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 17 de septiembre de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar, o por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada con fecha 23 de mayo de 1990, por la que se confirma la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 24 de julio de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 25 de febrero de 1987, resoluciones que confirman el acta de liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de Dª Juana y D. Jorge al Régimen General de la Seguridad Social, Administradores Gerentes de la entidad " DIRECCION000 .", cuya cuantía asciende a 540.165 pesetas. Los motivos en que se fundamenta la apelación son en síntesis los siguientes: el acta de la Inspección de Trabajo no está dotada de presunción, pues no consigna el hecho causante de la intervención de la Administración, por tanto, no está dotada de presunción, además, las personas por las que se levanta el acta de liquidación son socios fundadores de la entidad.

SEGUNDO

Se suscita un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quien incumbe la carga correspondiente. Sobre este particular, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencias de esta Sección de 12 de octubre de 1996 y 13 de enero y 23 de mayo de 1997, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Por lo que se refiere al valor probatorio de las actas de la Inspección, reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, ha ceñido dicha eficacia probatoria sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991), sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

TERCERO

La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, permite constatar que el acta de liquidación, de 10 de noviembre de 1986, se levanta por falta de alta y cotización de los Administradores Gerentes Dª Juana y D. Jorge , desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 1985 y desde el 1 de enero al 30 de junio de 1986, respectivamente, y en el informe complementario de la Inspección, de 14 de enero de 1987, cuya interpretación conjunta es obligada, conforme a las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 1994, 23 de abril y 17 de diciembre de 1996, se señala que " las citadas personas son consideradas trabajadores por cuenta ajena,..., se trata de personal de alta dirección o cargo directivo,..., y de acuerdo con el art. 6.1.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-74, los cargos directivos se declaran expresamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social".

Esta actuación inspectora constituye, sin duda un principio de prueba que colocaba a la entidad recurrente en la necesidad de desvirtuar, si quería evitar las consecuencias perjudiciales para sus intereses derivadas del resultado de aquel medio probatorio, acreditando que Dª Juana y D. Jorge , no eran personal de alta dirección.

CUARTO

Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 23 de mayo de 1997, de acuerdo con la más reciente doctrina de la Sala IV de este Tribunal, (Sentencias de 29 y 30 de enero de 1997), a la que debemos seguir, conforme al criterio prejudicial con que se aborda la cuestión en esta Jurisdicción, la excepción o exclusión del régimen general de la Seguridad Social de quienes son administradores o consejeros delegados de sociedades de capital, (aunque sean socios con una cuota de participación social importante pero que resulte inferior al 50%) se limita a los llamados consejeros externos y consejeros no ejecutivos, cuya actividad como órganos de la sociedad se limita virtualmente a la participación en las reuniones de los consejos de administración. Pero no abarca, en cambio, la exclusión legal a los administradores sociales, también llamados consejeros ejecutivos, que atienden al gobierno permanente de la sociedad, llevando a efecto sus acuerdos y poniendo en práctica en la vida de la empresa los objetivossocietarios.

De esta manera, la Sala se aparta conscientemente de anteriores pronunciamientos en que se trataba de determinar la naturaleza mercantil o laboral del vínculo, asumiendo las siguientes conclusiones:

  1. El Gobierno se encuentra expresamente habilitado para dictar una norma reglamentaria que precise o aclare el encuadramiento en la Seguridad Social de los administradores sociales ejecutivos, modulando en su caso dicha inclusión por sectores de acción protectora; b) dicha disposición reglamentaria no había sido dictada; c) en la situación normativa actual, está descartada la incorporación de este grupo profesional al Régimen de los Trabajadores Autónomos; d) la exclusión expresa del Régimen General de los que ostentan pura y simplemente cargos de consejeros alcanza a los consejeros externos y a los no ejecutivos, pero no al grupo profesional de los consejeros ejecutivos que asumen el gobierno permanente de las sociedades por acciones (salvo que posean el 50% o más del capital social); y e) la decisión sobre pertenencia o no de este colectivo al Régimen General, depende de cómo se interpreten de un lado la cláusula general de los artículos 61.1. (en relación con el 7.1) de la LGSS-74, que declara incluidos en el mismo a los trabajadores por cuenta ajena, y de otro lado la cláusula especial del art. 61.2.a. LGSS-74, de inclusión en el propio Régimen de los trabajadores por cuenta ajena en cargos directivos de las empresas.

Si se piensa, que el alcance de la expresión trabajadores por cuenta ajena tiene la misma extensión que el campo de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y si se piensa, además, que la expresión trabajadores por cuenta ajena en cargos directivos de las empresas comprende solamente los empleados de alta dirección del RD 1382/1985, y no los administradores ejecutivos de las sociedades por acciones, la opción interpretativa que ha de acogerse es la de excluir a estos últimos del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. En cambio, si se parte de la base, de que el administrador social, que trabaja para la sociedad en cuanto órgano de la misma, es un trabajador por cuenta ajena, con independencia de que el régimen de su relación de servicios sea mercantil, entonces habrá que llegar a la conclusión de que es obligado el encuadramiento de estos profesionales en dicho Régimen General.

Es esta última la opción interpretativa por la que se inclina la Sala, de acuerdo con la última doctrina de la Sala IV de este Tribunal, a que se ha hecho referencia. Y ello por las razones que se exponen a continuación.

Los artículos 61.1 y 7.1 de la LGSS-74 no describen el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en términos idénticos a los utilizados por el art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores (ET) para delimitar el ámbito subjetivo de cobertura de la legislación de trabajo. En el enunciado de aquéllos se habla sin más de trabajadores por cuenta ajena, mientras que el tenor literal del art. 1.1. ET menciona, además de la nota de la ajenidad del trabajo, la nota de la dependencia del mismo (dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona). Ello ha inducido a la doctrina científica a afirmar que el campo principal de aplicación de la legislación laboral debe referirse de manera más precisa a los trabajadores asalariados, fórmula que incluye las dos notas indicadas más la de retribución de los servicios.

Podría pensarse que la diferencia terminológica observada carece de relevancia práctica a los efectos de la decisión de la cuestión controvertida, ya que la expresión trabajadores por cuenta ajena se utiliza, muchas veces, por antonomasia, como fórmula equivalente a trabajadores asalariados o a la más larga trabajadores por cuenta ajena, dependientes, retribuidos. Ciertamente, en el sistema productivo actual, el trabajo asalariado es el más importante, conocido y característico de los trabajos por cuenta ajena, por lo que el uso indistinto de una y otra expresión es frecuente. Pero esta vía de interpretación no es, evidentemente, la única posible. La distinta formulación de los preceptos legales reseñados permite también, recurriendo al criterio de la interpretación literal estricta, afirmar que el campo de aplicación de la legislación laboral y de la legislación de Seguridad Social (en lo que concierne a la protección de los trabajadores por cuenta ajena) no son exactamente idénticos o coextensos. De acuerdo con este planteamiento, la normativa de protección social de los trabajadores por cuenta ajena comprende a todos los que lo son en el sentido estricto de la expresión, incluyendo, además, a aquéllos que, como los administradores sociales ejecutivos, no prestan su trabajo en régimen de dependencia y no se rigen por la normativa laboral.

Las razones para preferir esta segunda opción interpretativa son las siguientes: 1) la experiencia pone de relieve que el sector de los administradores sociales ejecutivos, especialmente en sociedades de dimensión pequeña, puede ser vulnerable a los riesgos y contingencias protegidos por la Seguridad Social, en términos semejantes a otros sectores profesionales; 2) La inclusión de este grupo profesional de los administradores sociales ejecutivos en el Régimen General de la Seguridad Social ha venido siendo exigida por la jurisprudencia y por la propia Administración laboral desde hace muchos años, lo que ha generado unhistorial de aseguramiento y unos derechos en curso de adquisición que conviene respetar, en atención al objetivo constitucional de mantenimiento del régimen público de Seguridad Social; 3) esta jurisprudencia y esta práctica administrativa cuentan con antecedentes normativos de exigencia de afiliación obligatoria a regímenes de Seguridad Social de "quienes por cuenta ajena desempeñen los altos cargos a que se refiere el artículo 7 de la Ley de contrato de trabajo ... en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los demás trabajadores" (Decreto de 17 de noviembre de 1950, BOE 9-12); y 4) la exclusión de los administradores sociales ejecutivos del Régimen General de la Seguridad Social, unida a la ya declarada por la jurisprudencia imposibilidad de inclusión en el Régimen de autónomos, daría lugar a una inconveniente laguna de protección en un ordenamiento de Seguridad Social que comprende en su ámbito prácticamente a todas las actividades profesionales.

QUINTO

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para expresa imposición de las Costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", contra la Sentencia dictada el 23 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2.063/87; sentencia que confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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