STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:5861
Número de Recurso923/1993
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso contencioso-administrativo directo nº. 923/93, interpuesto por La Asociación Española de Banca Privada, representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra el artículo 45. I.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, aprobado por el Real Decreto 1/1993 de 24 de Septiembre.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta en nombre y representación de " La Asociación Española de Banca Privada", formalizó la demanda en el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto contra el artículo 45.I B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, aprobado por el real Decreto 1/1993 de 24 de Septiembre, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a esta Sala dictase Sentencia "declarando nula la supresión en el nuevo Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del apartado nº. 9 del artículo 48. I.B) del anterior Texto Refundido y acordando que dicho apartado se incluya en el artículo 45.I.B . del nuevo Texto".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente y suplicando a la Sala dictase Sentencia " por la que, desestimando el recurso confirme la plena corrección de la norma impugnada".

TERCERO

La parte demandante solicitó el recibimiento a prueba, concedido en Auto de fecha 12 de Junio de 1995, procediéndose a su cumplimiento librándose oficios a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de Octubre de 1996 se declara terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas, concediéndose al representante legal de la parte actora el plazo de quince días a fin que presente escrito de conclusiones de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en los que se apoye. Evacuando dicho trámite en escrito de fecha 29 de Octubre de 1996, en el que suplica se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 30de Septiembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Española de Banca Privada, en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, impugna de manera directa el artículo 45.I.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 1/1993 de 24 de Septiembre, en cuanto no recoge la exención que, considera el recurrente estaba concedida, en favor de los prestamos representados por bonos de caja emitidos por los Bancos Industriales y de Negocios y que aparecía en el apartado 9 del artículo 48.I.B) del anterior Texto Refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980 de 30 de Diciembre.

En sus alegaciones, la recurrente, hace primero un análisis del beneficio tributario que postula en vigor, comenzando por el artículo 11 del Decreto Ley 53/1962 de 29 de Diciembre, creador de los Bancos Industriales y de Negocios, que declaró exentos de los Impuestos de Derechos Reales, Timbre , Emisión y Negociación de Valores Mobiliarios los bonos de caja y obligaciones emitidos por aquellos Bancos; continua por el artículo 65.1, 59 del Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos de Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, aprobados por Decreto 1018/67 de 6 de Abril y prosigue por el artículo 48.1.b) 9 del ya citado Texto Refundido de 1980.

Lo que sostiene la parte recurrente es que en todas las sucesivas disposiciones sobre la materia , (en las ya referidas y en las posteriores) tanto el Legislador como la Administración en su interpretación, cuando se produjeran dudas y consultas, partían de la exención de todas las operaciones y no solo de las de constitución de los prestamos representados por bonos.

Dentro del mismo análisis histórico, la recurrente se refiere al reconocimiento de la exención para la generalidad de los préstamos a consecuencia de las Directivas Comunitarias, citando en primer lugar la Disposición Adicional segunda de la Ley 13/85 de 25 de Mayo, que respecto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declara exentos solo del primer concepto únicamente los préstamos representados por bonos o títulos análogos, con vencimiento inferior a 18 meses, sujetándolos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

En segundo lugar cita la recurrente la Ley 30/85 de 2 de Agosto sobre el I.V.A. que incluyó en el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales una exención ( que se extiende a la transmisión posterior) en favor de depósitos y préstamos, incluidos los representado por bonos y títulos análogos.

Finalmente se recuerda en la demanda que el Texto Refundido que contiene la omisión objeto de la impugnación de estos autos, se produjo como consecuencia de las sucesivas reformas introducidas en el Impuesto de Transmisiones ya referidas y tambien por las incorporadas por la Ley 29/91 de 16 de Diciembre sobre adecuación de conceptos impositivos a las Directivas Comunitarias.

Del resumido análisis de las sucesivas disposiciones sobre la materia, la parte concluye que la expresa delegación para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales en un Texto Refundido (el aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93), no autorizaba a la supresión -en su artículo 45 - del párrafo que figuraba antes, correspondiente a los préstamos representados por bonos de caja de los Bancos Industriales y de Negocios y que no pudiendo entenderse subsumido en la exención general para préstamos prevista en el apartado 19 del artículo 45. 1.B del mismo Texto Refundido, este había incurrido en modificación legislativa que excede de las facultades de la autorización concedida, añadiendo que además de la cuestión de la distinta redacción, con incondicionalidad o no, puede determinar importantes consecuencias al deudor sobre si las escrituras de modificación y cancelación de bonos de caja de los Bancos Industriales y de Negocios están o no exentos del 0,50 gradual por Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Por su parte, el Abogado del Estado, al contestar a la demanda y después de matizar, puntualizar e incluso contradecir las afirmaciones de la recurrente sobre la interpretación de los antecedentes legislativos, se opone a la pretensión de que se ordene la "reintroducción" en el artículo 45.

I.B) del Texto Refundido de la exención contenida en el apartado 9 del artículo 48.I.B, del anterior Texto Refundido, argumentando que es incompatible con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa.

En cuanto al fondo, alega el representante de la Administración General del Estado, que la razón de la supresión del párrafo controvertido está en entender que era innecesario mantener una exenciónespecífica para un tipo de préstamos concreto, cuando a partir de la entrada en vigor del IVA , el 1 de Enero de 1986, existía una exención general para todos los préstamos, incluidos los instrumentados con bonos de caja, figurando una nueva exención genérica en el nº. 15 del artículo 45. I B) del nuevo Texto Refundido, sin que - a su juicio - quepa duda sobre que las escrituras de modificación y cancelación de préstamos, tanto antes como después de aquel, tributan al tipo gradual del 0,50% por Actos Jurídicos Documentados, al no estar sujetos a los otros conceptos.

TERCERO

Es cierto que en la exención general para préstamos, derivada de la entrada en vigor del IVA, podría entenderse comprendida la particular contenida en el párrafo suprimido objeto de este proceso, pero tambien lo es que el principio de interpretación restrictiva de todo beneficio tributario podría plantear la duda de si la supresión misma era indicativa de que la concreta exención para los bonos de caja estaba excluida y en todo caso tanto la seguridad jurídica como el derecho otorgado y vigente de los beneficiarios exigen la claridad en la expresión de su alcance.

Además - como recuerda la recurrente - se está ante un Texto Refundido que por su propia naturaleza se redacta en virtud de una autorización legal que permite solo regularizar, aclarar y armonizar los diferentes textos legales que se refunden, pero no hacer innovación alguna, ya sea en más, creando una norma nueva, es decir legislando por su cuenta, ya sea en menos es decir derogando algún precepto anterior y a esto último equivale una redacción mas oscura o compleja, o la supresión de algún párrafo ( como en este caso) si, en cualquiera de estos supuestos, con ello se generan dudas, que antes no podían existir razonablemente por la contundencia del texto que se omite.

Finalmente, conviene recordar que ha de estarse al principio de legalidad en materia tributaria, vigilando con especial sensibilidad que no pueda ser quebrantado a través de la formula de los Textos Refundidos, de manera que en los casos dudosos , por alteración de textos precedentes refundidos, se reintegre la situación a sus justos límites mediante la intervención jurisdiccional cuando es requerida y en el caso de autos si, como viene a decir el Abogado del Estado, el beneficio fiscal objeto del debate ha de entenderse reconocido, por que está vigente, mejor es que lo sea de manera expresa, como lo estaba anteriormente el Texto Refundido que se discute.

CUARTO

En consecuencia procede estimar la demanda en cuanto a la anulación del precepto controvertido por no contener el párrafo omitido, sin hacer pronunciamiento en costas al no concurrir ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo Directo interpuesto por la "Asociación de la Banca Privada" contra el Real Decreto 1/93 de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y declaramos nulo el artículo 45.1. B del mismo, en cuanto no contiene el apartado 9ª del artículo 48.1.B del anterior Texto Refundido de dicho impuesto, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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