STS, 7 de Julio de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:4800
Número de Recurso1717/1995
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número

1.717 de 1.995 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y por DOÑA Maribel , representada por el Procurador Don Miguel Ángel Aparicio Urcia, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 669 de 1.993.

Las dos partes recurrentes se han personado en autos como partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Maribel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta por silencio de la Administración de su petición de homologación del diploma de Médica Especialista en Cardioangiología obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad del Salvador de la Ciudad de Buenos Aires (República Argentina), al título español de Médico Especialista en Cardiología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Maribel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación del título de médico especialista en Cardiología obtenido por la interesada en la Universidad de El Salvador de Buenos Aires de la República Argentina, acto que ANULAMOS declarando el derecho de la recurrente a que se le expida el título de médico especialista en Cardiología, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la de DOÑA Maribel .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 26 de enero de 1.995, tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, DOÑA Maribel compareció en tiempo y forma ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación en el que solicitó que se revoque la sentencia recurrida en todas sus partes y se acceda a la solicitud de homologación del título de Médico Especialista en Cardiología efectuada por la actora. El ABOGADO DEL ESTADO entiende que no es de aplicación la Disposición Adicional 2ª.1 del Real Decreto 86/1.987 y solicita que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra resolución más ajustada a Derecho.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 9 de mayo de 1.995 se acordó admitir a trámite el recursode casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Administración General, y el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Aparicio Urcia en nombre y representación de DOÑA Maribel y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

  1. - Contra esta providencia interpuso la representación procesal de DOÑA Maribel recurso de súplica, que fue estimado por auto de 2 de noviembre de 1.995 que dispuso que se entregara copia de los recursos de casación a las contrapartes en cada uno de ellos para que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición.

  2. - Mediante providencia de 27 de junio de 1.996 se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Abogado del Estado y a la representación procesal de DOÑA Maribel , y quedaron los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de junio de 1.997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Claudio Movilla Álvarez y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 1.997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Maribel , anuló el acto desestimatorio presunto y declaró el derecho de la recurrente a que se le expida el título de Médico Especialista en Cardiología, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención de dicho título.

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA Maribel desarrolla un único motivo de casación por el que, con invocación de los artículos 94 y 96 de la Constitución, denuncia que la sentencia impugnada infringe el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1.971, ratificado el 27 de febrero de 1.973 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 1.973.

Como señala en el segundo de sus fundamentos de Derecho la sentencia recurrida, el artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1.971 establece lo siguiente: "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente". Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.2. de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (acorde con el artículo 149.1.30ª de la Constitución) que establece que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros, se publicó el Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Dichas normas, así como la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, de Derechos y libertades de los extranjeros en España, y su Reglamento (para el caso de que sean súbditos extranjeros quienes pretendan la homologación de su título) son, junto con el Convenio hispano-argentino dicho, la normativa aplicable en casos como el que resolvemos.

TERCERO

Hechas las anteriores precisiones, debemos desestimar el motivo de casación articulado por la representación procesal de DOÑA Maribel porque, como ha declarado esta Sala reiteradamente en asuntos similares, para que pueda homologarse un título es necesario que este exista. La representación procesal de la interesada recurrente argumenta sobre el "título" debatido. Pero ocurre que ni en el expediente administrativo ni en el proceso seguido en la instancia existe título alguno de Médico Especialista otorgado en favor de DOÑA Maribel por la Universidad Argentina. El único título universitario existente a favor de la actora es el de Licenciado en Medicina y Cirugía, al haberse concedido, por Orden de 17 de abril de 1.991, la homologación del título de Médica obtenido en Buenos Aires.

Ninguno de los demás documentos aportados por la interesada tiene el valor de título académico. No lo es el Diploma de Médica Especialista en Cardioangiología expedido por la Facultad de Medicina de la Universidad del Salvador (República Argentina), y tampoco tienen tal consideración el Certificado de Especialista en Cardiología, expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, ni el Certificado de Especialista expedido por la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la República Argentina. No existiendo título de Médico Especialista en Cardiología obtenido en la Universidad Argentina, no es de estimar que la sentencia recurrida infrinja el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina, de 23 de marzo de 1971, ni los preceptos constitucionales invocados por la actora.Esta Sala se ha pronunciado en idéntico sentido al que ha quedado expuesto, entre otras, en sentencias de 17 de enero, 22 de mayo (2), 5 de junio, 16 de julio y 17 de julio (2) de 1.996.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado es suficiente argumentación para desestimar el único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado que, como antes se ha dicho, se ha limitado a expresar que, a su juicio, no es aplicable la Disposición Adicional Segunda , apartado 1, del Real Decreto 86/1.987, sobre condiciones de homologación de títulos académicos extranjeros de educación superior.

QUINTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por DOÑA Maribel .

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que, declarando que NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Maribel y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de

1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 669/1.993. Condenamos a los recurrentes, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y DOÑA Maribel , al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Óscar González González.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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