STS, 12 de Julio de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:4992
Número de Recurso1923/1992
Fecha de Resolución12 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 1923/1992, interpuesto por D. Cornelio y por el AYUNTAMIENTO DE SAN ADRIAN DE BESOS, contra la sentencia nº 423, dictada con fecha 26 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 405/1990, seguido a instancia de D. Cornelio , contra liquidación del Ayuntamiento de San Adrián Besos por el concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de D. Cornelio contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos de 8 de Marzo de 1990, que estimando en parte los recursos de reposición anuló las liquidaciones de Plus Valía giradas en los expedientes nº P.V. NUM001 , NUM000 , NUM002 y NUM004 ordenando girar otras nuevas, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos tales actos por no ser conforme a Derecho y declaramos la procedencia de girar nuevas liquidaciones que tengan en cuenta las precisiones efectuadas en el Fundamento Jurídico Cuarto e igualmente declaramos la procedencia de que la superficie de la finca correspondiente al expediente nº NUM000 sea la de 48.275'33 m2. Se desestima el resto de las pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

D. Cornelio , representado por el Procurador D. Ricardo Toll Alfonso, y el AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÁ DE BESOS, representado por la Letrada Dª Concepción Tibau Martínez, interpusieron sendos recursos de apelación, contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante, el AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÁ DE BESOS, representado por su Letrada Dª Concepción Tibau Martínez; también compareció y se personó como parte apelante y apelada D. Cornelio , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, sepusieron de manifiesto a la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos, para alegaciones, trámite que cumplió formulando las que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia revocando la Sentencia apelada, y se declare no haber lugar a la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Cornelio contra las liquidaciones que le fueron giradas por mi representado el Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos por el concepto de incremento de valor de los terrenos al haber sido practicadas de conformidad a derecho"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de D. Cornelio , para alegaciones formuló las que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que A) Desestimando expresamente la apelación deducida por el Excmo. Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de Septiembre de 1991 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 405/90, se confirme dicha sentencia en cuanto estima dicho recurso contencioso administrativo y las peticiones que se formulan en la demanda. B) Y estimando la apelación deducida por esta parte contra la propia sentencia que se expresa en el apartado que precede señalado en la letras A), se revoque dicha sentencia en cuanto desestima el presente recurso contencioso-administrativo y las peticiones de la demanda con respecto a la parte de los terrenos a que se contrae la liquidación número NUM000 no calificados "Red Viaria Básica" - Clave 5- o "Protección de Sistemas Generales" -Clave 9- o sea, con respecto a los terrenos señalados con la calificación "Parque Urbano de Nueva Creación" -Clave 6 b-, y con respecto a dichos terrenos se declare no conforme a derecho y nulos sin valor ni efecto el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos, adoptado en sesión ordinaria de 8 de Marzo de 1990 -notificado el 16 del propio mes y año- que se expresa en las alegación Séptima de la de este escrito y la liquidación practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos por el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de fecha 8 de Marzo de 1990, notificada el 27 de los propios mes y año - en el expediente NUM000 , de la que resulta un total a ingresar de 989.216 pts, que se expresa en la alegación Octava de la de este escrito, y se declare que no ha lugar a exigir a mi mandante el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos por razón de la finca y transmisión hereditaria que se expresa en dicha liquidación y, por tanto, que mi mandante no ha de satisfacer cantidad alguna por el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por razón de dicha finca y transmisión hereditaria"; constando en autos la representación procesal de dos apelantes, el Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos y D. Cornelio , se les dió traslado de las copias de los escritos de apelación de la otra parte apelante, concediéndoles el plazo común de veinte días para que alegasen lo que estimaren conveniente, trámite que cumplieron, suplicando a la Sala el Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos "se dicte sentencia revocando la sentencia apelada en cuanto declara la procedencia de girar nuevas liquidaciones, que tenga en cuenta las precisiones efectuadas en el Fundamento Jurídico Cuarto, A), y se confirme dicha Sentencia en cuanto desestima el recurso contencioso administrativo por D. Cornelio ", a su vez la representación procesal de D. Cornelio formuló las alegaciones que consideró convenientes suplicando a la Sala "dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de alegaciones de esta parte de fecha 1 de Septiembre de 1992".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de Julio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, la Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía.

Las liquidaciones impugnadas en el recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia apelada, acordadas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos el 8 de Marzo de 1990 son las siguientes: nº NUM001 , de 98.524 pts, nº NUM000 , de 989.216 pts, nº NUM002 , de 142.340 pts, nº NUM003 , de 60.864 pts, y nº NUM004 , de 411.321 pts, de modo que solo una, la nº NUM000 supera la cifra de 500.000 pesetas, que es la cuantía requerida, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, para la admisión del recurso de apelación, por lo que como la acumulación en la impugnación de las cinco liquidaciones, no comunica, de conformidad con la interpretación que esta Sala mantiene del artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, ha de concluirse que el presente recurso de apelación es admisible solamente respecto de la liquidación nº NUM000 , cuyo importe es de 989.216 pts, e inadmisible respecto de las cuatro restantes liquidaciones, por falta de cuantía, estimandose, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad alegada por D. Cornelio , en su calidad de parte apelada.

SEGUNDO

El 14 de Julio de 1976 se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, que calificó a la finca a que se contrae la liquidación nº NUM000 , como "Parque urbano de nueva creación", clave 6b, 35.260 m2 y el resto "Red Viaria Básica",clave 5, y "Protección de Sistemas Generales", clave 9 (Cinturón de litoral, aprobado el 5 de Mayo de 1976). Este terreno quedó afectado a expropiación forzosa, cuando lo exigiera la futura ejecución del Plan General citado.

En la fecha, 8 de Marzo de 1990, en que se practicó la liquidación NUM000 , cuyos datos fundamentales se exponen a continuación, no se había acordado la expropiación, ni por tanto, se había pagado justiprecio alguno.

TERCERO

Los datos fundamentales de la liquidación nº NUM000 , son los siguientes: Fecha inicial del período: 26 de Noviembre de 1974, en que falleció Doña Julieta , heredando sus seis hijos, por partes iguales, diversas propiedades, entre ellas la parcela objeto de esta liquidación nº NUM000 , uno de cuyos hijos era Dª Victoria . Valor inicial= 426'38 pts, metro cuadrado. Fecha final del período: 19 de Agosto de 1986, en que fallece Dª Victoria , a la que sucede su marido D. Cornelio , sujeto pasivo del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos. Valor final = 1799,81 pts, metro cuadrado. Superficie del terreno =

52.821'33 metros cuadrados. Coeficiente 100%. Transmisión a favor de D. Cornelio = 16'60%, o sea

8.800'03 m2. Incremento del Valor = 7.686.213 pts. Tipo el del Impuesto sobre Sucesiones = 13%. Clasificación años herencia 1%. Cuota líquida = 989.216 pts.

CUARTO

D. Cornelio interpuso recurso contencioso administrativo impugnando entre otras, la liquidación 425/1987, alegando: 1º) Que las expresadas calificaciones urbanísticas comportaban que los terrenos quedaran fuera del tráfico inmobiliario, fueran inedificables y carecieran de valor corriente en venta, y por tanto se produjera la congelación e, incluso, la minusvaloración de los mismos y consecuentemente, faltaba la "ratio legis" del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. A favor de esta tesis citaba la Sentencia de esta Sala de 10 de Octubre de 1988, cuyos fundamentos de derecho segundo y tercero reproducía. 2º) Subsidiariamente pedía la rectificación de la superficie del terreno (finca registral nº NUM005 ) que no era de 52.821'33 mº, sino de 48.275'33 m2, pues según la inscripción 2ª de la propia finca en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet, nº 2, " en virtud de expropiación para la construcción de la Autopista de la Costa Barcelona-Mataró, tramo Plaza de Las Glorias, Enlace 5-6 ha quedado reducida su superficie a 48.781'60 m2", y, además, según nota marginal a dicha inscripción 2ª se decía que "habían sido segregados 506'27 m2".

El Ayuntamiento de Sant Adriá de Besós se opuso a la demanda, alegando que al dictar la oportuna resolución, el Ayuntamiento había tenido en cuenta que parte de los terrenos estaban afectados por el Plan General de Urbanismo de 1976, y que dicho Plan aún estaba en la fecha de la liquidación pendiente de ejecución, motivo por el que le aplicó una reducción del 20% sobre el valor unitario de la totalidad de los solares transmitidos. En la fecha de la transmisión (trienio 1984-1986) el valor unitario de la zona era de

2.249'69 pts/m2, que reducido en un 20%, daba lugar al valor final aplicado que era de 1799'81 pesetas / m2.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvió el recurso contencioso administrativo, y en lo que interesa a la liquidación NUM000 , argumentó que para los terrenos calificados como "Red viaria básica" y "Protección de Sistemas generales", el régimen disciplinado para los mismos en los artículos 196 y siguientes, y en los artículos 201 y concordantes de las Normas urbanísticas del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, implica unos aprovechamientos o utilizaciones tan exiguas y limitadas, que determinan la inexistencia de incremento de valor en el período impositivo. En cambio para el resto de las calificaciones, concretamente la de "Parque urbano de nueva creación", los artículos 202 y siguientes y 212 y siguientes no permitían alcanzar idénticas conclusiones, por lo que en ausencia de prueba por parte del recurrente, no podía negarse la existencia de un posible incremento de valor de los terrenos así calificados. Además la Sentencia acordó que procedía rectificar la superficie del terreno (liquidación nº NUM000 ), que debía ser de 48.275'33 m2, en lugar de 52.821'33 m2, que figuraban en dicha liquidación; estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio .

QUINTO

En el presente recurso de apelación, D. Cornelio , parte apelante, mantiene que la utilización de la expropiación forzosa por el Plan General de Ordenación Urbana de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, aprobado el 14 de Julio de 1976, para la ejecución de los sistemas generales de ordenación urbana del territorio, y concretamente los terrenos señalados con la calificación "Parque urbano de nueva creación"- Clave 6.b), implica la no sujeción de dichos terrenos al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, precisamente porque la voluntad manifiesta de su futura expropiación forzosa para el fin indicado excluye la existencia de plusvalía, en contra, por tanto, del pronunciamiento opuesto de la sentencia apelada.

Por el contrario, el Ayuntamiento de San Adriá de Besós, también parte apelante, mantiene que laanunciada expropiación forzosa no impide en absoluto que la transmisión de los terrenos afectados según el Plan de Ordenación Urbana, mencionado, a la construcción de la "Red Viaria Básica" -Clave 5 y a la "Protección de los Sistemas Generales" -Clave 9, quede sujeta al Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, como ha declarado la sentencia apelada.

En ambos casos se trata de una transmisión de los terrenos realizada "mortis causa", en 1986, es decir con posterioridad al Plan de Ordenación Urbana, pero con anterioridad a la expropiación forzosa, que se llevó a cabo en 1991, por lo que es necesario determinar, como premisa del razonamiento que a continuación se expondrá, si las transmisiones del suelo urbano, que tienen lugar por expropiación forzosa, están o no sujetas al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y según lo que se decida, el cálculo de la plus valía, y su influencia sobre transmisiones anteriores, como ocurre en el caso de autos.

En el tratamiento de la expropiación forzosa, en relación al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos (antes Arbitrio Municipal sobre Plusvalía), existen tres etapas diferenciadas, la primera hasta el 1 de Enero de 1979 en que entró en vigor el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, momento a partir del cual comenzó a regir el artículo 188, ter. de la Ley 19/1975, de 2 de Mayo, que modificó la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1956; la segunda a partir de dicha fecha, hasta la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; y la tercera, a partir de la vigencia de esta Ley.

En la primera etapa, la transmisión de terrenos por expropiación forzosa, según la doctrina jurisprudencial imperante, se consideró que implicaba la no sujeción tanto en el antiguo Arbitrio de Plus Valía, como posteriormente en el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos. El Tribunal Supremo siguió dos lineas interpretativas distintas, pero coincidentes en sus respectivas conclusiones.

Una de ellas se basó esencialmente en el articulo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, declarado vigente por el artículo 230, apartado 5, de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1964, que disponía que el pago del justiprecio estaba exento de toda clase de gastos, de impuestos y demás gravámenes o arbitrios del Estado, de la Provincia o del Municipio, siguiendo la doctrina que el Tribunal Supremo (S. de 3 de Noviembre de 1952, entre otras) había sentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la vieja Ley de Expropiación Forzosa de 10 de Enero de 1879, que incluso era menos explícita que el artículo 49 de la Ley de 1954. La otra linea argumental se basó en la propia naturaleza jurídica de la expropiación forzosa, que por su carácter coactivo, excluía la voluntariedad de la transmisión; así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1956, declaró que es la enajenación la que constituye el móvil del arbitrio y ello implica en el orden normal de las ideas jurídico-civiles un vínculo contractual voluntario y libre en cualquiera de las modalidades que reflejan la transmisión desde la compraventa a la donación, pasando por la cesión y la permuta y demás actos traslativos de la propiedad; hay que entender, en lógica interpretación de los preceptos reguladores del arbitrio, que hablan siempre de transmisiones de dominio, que dentro de este concepto no tiene asiento la institución jurídica de la expropiación forzosa, pues ella choca contra el de libertad individual vinculante y la absorbe y anula por razones de supremo interés público y social, privando al propietario del espontáneo impulso del consentimiento en la fijación del precio justo de la cosa transmitida, por lo que no puede decirse que reciba un incremento de valor al obtener el pago de ella.

La segunda etapa se inicia con la vigencia del artículo 188.ter. de la Ley 19/1975, de 2 de Mayo, que reguló especialmente las expropiaciones forzosas urbanísticas, es decir aquellas que encuentran su legitimación en los Planes de Ordenación Urbana y constituyen el sistema para la ejecución de dichos planes o más limitadamente para la consecución de los sistemas generales de orden urbanístico o para realizar actuaciones aisladas. Este artículo 188.ter. dispuso en su apartado 1, que: " En los supuestos de expropiación previstos en la Ley, en los que fuera de aplicación el valor urbanístico, la diferencia entre éste y el valor inicial atribuible a los terrenos o el que les correspondiera con anterioridad a los efectos del Arbitrio sobre el incremento del calor de los terrenos, se tendrá en cuenta en la aplicación de dicho Arbitrio".

La Disposición Final Quinta de la Ley 19/1975, de 2 de Mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, preceptuó que "el artículo 188.ter. entraría en vigor simultaneamente a la mencionada Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local". Esta Ley se aprobó con posterioridad y fue la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre.

A su vez esta Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto del Régimen Local, entró en vigor respecto de su Base 27 que regulaba el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a partir de la vigencia del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de Diciembre, que articuló las Bases relativas a los ingresos de las Corporaciones Locales, que lo hizo según su artículo 1º, el 1 de Enero de1979.

Es más, el artículo 92, apartado 11, de este Real Decreto 3.250/1976, dejó clara la vigencia de las normas del artículo 188. Ter. de la Ley del Suelo 19/1975, de 2 de Mayo, al disponer: que " en los supuestos de expropiación forzosa previstos en el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de Abril, se estará a lo dispuesto en el artículo 188. ter. de la Ley 19/1975, de 2 de Mayo", precepto que no es reiterativo, sino aclaratorio, porque el citado artículo 188.ter. no fue incluido en el Texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1976.

El artículo 92.11 citado, fue reproducido literalmente por el artículo 355, apartado 11, del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.

La tercera etapa corresponde a la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, (vigente desde el 1 de Enero de 1990), reguladora de las Haciendas Locales, que no es aplicable al presente caso.

Sentado que a partir del 1 de Enero de 1979, las transmisiones de terrenos como consecuencia de las expropiaciones urbanísticas sí estaban sujetas al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, ha de concluirse de modo apodíctico que la transmisión "mortis causa" que se produjo en 1986, después de aprobado el Plan General de Ordenación Urbana mencionado, que dispuso la expropiación forzosa de dichos terrenos, previamente afectados a Red Viaria, Protección de los Sistemas Generales y Parque Urbano, transmisión que tuvo lugar antes de la expropiación forzosa, y con independencia de ésta, por razones obvias, estaba sujeta al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos; luego ha de rechazarse la tesis contraria mantenida por D. Cornelio , parte apelante, y aceptarse la sostenida por el Ayuntamiento de San Adriá de Besós, parte coapelante.

Cuestión distinta es la relativa a la determinación del valor final. En principio, debería ser el valor en venta, puesto que la aplicación imperativa del valor urbanístico solo procede cuando se produce "stricto sensu" la transmisión por expropiación forzosa urbanística, pero lo cierto es que el valor en venta, una vez afectados los terrenos a los destinos urbanísticos que se han mencionado resultará indefectiblemente influido por las limitaciones propias del destino futuro de los terrenos, y obviamente, será un valor en venta próximo al valor urbanístico, regulado en el artículo 105 de la Ley del Suelo, que será además el que percibirá el adquirente de los terrenos cuando se produzca la inevitable y futura expropiación.

En el caso de autos, se dá la circunstancia de que el hecho posterior de la expropiación forzosa, que se produjo en 1991, y que se expone en el Fundamento de Derecho siguiente, nos releva de la necesidad del análisis critico del valor final utilizado en la liquidación 425/1978 impugnada, porque pone de manifiesto el valor urbanístico de los terrenos, señalado a efectos de su expropiación.

SEXTO

Como se ha indicado anteriormente ha habido un hecho posterior a la sentencia apelada, y es la incorporación a los autos con fecha 22 de Noviembre de 1991 de un escrito del Consell Comarcal del Barcelonés, dando cumplimiento al proveído del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 3ª- de fecha 29 de Enero de 1991, consistente en la remisión de una fotocopia del acta previa a la ocupación, convenio sobre el justiprecio e informe de la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación para la construcción del Cinturón Litoral en el término de San Adriá del Besós y acuerdo ratificándolo, correspondientes a los hermanos Julieta , en el que cabe destacar que se les expropiaron 51.505 metros cuadrados de las fincas referidas, que fueron valoradas a

2.980 pesetas/m2, debiendo recordarse que en la liquidación impugnada, el valor final (19 de Agosto de 1986) fue de 1.799'81 pts/m2, hecho que desvirtúa la alegación de la parte recurrente de que carecía totalmente de valor, debido a las calificaciones urbanísticas de que se ha hecho mención.

SÉPTIMO

Resta por último decidir cual es la superficie de la finca nº NUM005 , cuya transmisión es objeto de la liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, nº NUM000 impugnada, y que según dicha liquidación era de 52.821'33 m2.

La Sentencia apelada estimó en esta cuestión concreta, la pretensión del demandante D. Cornelio , y declaró que la superficie de dicha finca, en el momento de la transmisión gravada, era de 48.275'33 m2.

El Ayuntamiento de Sant Adriá de Besós ha apelado confusamente dicho pronunciamiento, manifestando textualmente "que respecto de la liquidación nº NUM000 , en la que según la adversa contiene un error consistente en asignar a la finca una superficie de 52.821'33 m2, cuando en realidad es de48.275'33 m2, esta parte ya manifestó su conformidad de que procedería modificar la superficie, y en consecuencia, la liquidación, si de resultas de la certificación que debía emitir el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet quedaba acreditado que la finca tiene la superficie que manifestaba la actora".

Pues bien, en los autos de instancia aparece incorporada certificación del Registrador de la Propiedad nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, expedida el 6 de Mayo de 1991, en el que incorpora fotocopia certificada del contenido de las inscripciones 1ª, 2ª y 3ª de la finca número NUM005 , y de las notas puestas al margen de dichas inscripciones, obrantes en los folios 208 y 209 del tomo 130 del archivo, libro 26 de Sant Adriá de Besós, que constituyen, según los asientos del Registro, la totalidad de las inscripciones y notas marginales practicadas en la indicada finca registral nº NUM005 .

La 2ª inscripción de fecha 15 de Mayo de 1976 recoge la adquisición por título de legado legitimario, por Dª Julieta de una sexta parte, indivisa, de la finca nº NUM005 , por muerte de su madre, acaecida el 23 de Noviembre de 1974. La superficie dice textualmente esta inscripción 2ª "ha quedado reducida su superficie a cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y un metros, sesenta decímetros cuadrados" (48.781'60 m2). Esta es la superficie que debe ser tenida en cuenta en la liquidación, pues la segregación de 506'27 metros cuadrados, por venta a D. Darío y Dª María Teresa fue registrada mediante Nota marginal de fecha 2 de Febrero de 1988, es decir con posterioridad a la fecha del devengo de la liquidación cuestionada, por lo que al no existir dato relativo a la fecha de su transmisión, no puede restarse de la superficie que aparece en la inscripción 2ª, que es la de 48.781'60 m2, razón por la cual debe revocarse en este punto concreto la sentencia apelada.

OCTAVO

No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar la indebida admisión del recurso de apelación nº 1923/1992, por lo que respecta a las liquidaciones nº NUM001 , de 98.524 pts, nº NUM002 , de 142.340 pts, NUM003 , de 60.864 pts y nº NUM004 , de 411.321 pts.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de apelación nº 1923/1992 interpuesto por D. Cornelio , contra la sentencia nº 423, dictada con fecha 26 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 405/1990, por lo que respecta a la liquidación nº NUM000 , de 989.216 pts.

TERCERO

Estimar en parte el recurso de apelación nº 1923/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÁ DE BESÓS contra la sentencia mencionada, declarando que la liquidación NUM000 , por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, es conforme a Derecho, salvo que la superficie transmitida es de 48.781'60 m2.

CUARTO

Revocar en parte la sentencia apelada.

QUINTO

Confirmar la liquidación nº NUM000 , excepto en cuanto a la superficie a tener en cuenta que debe ser la de 48.781'60 m2.

SEXTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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