STS, 13 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4197
Número de Recurso9337/1990
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 9337/90, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de DON Miguel Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 1990, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 19 de noviembre de 1.985, se hace constar que en virtud de visita de Inspección realizada el día 7 de noviembre de 1.985, se ha comprobado que la vivienda facilitada a la portera Doña Blanca , es totalmente inhabitable, considerando infringido el art. 35 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O. 9-3-71, en sus cuatro puntos, lo que constituye infracción grave en grado medio, proponiéndose la imposición de una multa de 50.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por resolución de 29 de mayo de 1986, confirma la sanción propuesta, y recurrida en alzada fue desestimado el recurso por resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 15 de enero de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Miguel Ángel , fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia, de 3 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es la que sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Don Miguel Ángel contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1986, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General del Servicio Económico de la Seguridad Social de fecha 15 de enero de 1987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho, por lo cual la confirmamos."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de D. Miguel Ángel , se formó el correspondiente rollo de apelación donde se formularon alegaciones, exclusivamente, por el Abogado del Estado quien dio por reproducidos íntegramente los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la Sentencia apelada. Por providencia de la Sección 7ª de esta Sala, de 27 de abril de 1992, se declaró decaído en su derecho a presentar alegaciones al Procurador Sr. Olivares de Santiago, en la representación acreditada de D. Miguel Ángel .

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 11 de junio de 1997,en cuya fecha ha tenido lugar, una vez que fueron remitidas a esta Sección las actuaciones, en virtud de las vigentes normas de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha, 3 de mayo de 1.990, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel , contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 29 de mayo de 1986, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 15 de enero de 1987.

SEGUNDO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito del apelante viene proclamando que su falta, (como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo, 12 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1995), no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito pero sí afecta al ámbito y a los efectos del debate en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal no puede suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deben ser corregidos de oficio, como sucede en el caso examinado, en el que la sentencia apelada que confirma el acto recurrido que tiene su fundamento en el artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

TERCERO

Esta Sala, en Sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando una jurisprudencia precedente y posteriormente en Sentencia de 8 de marzo de 1993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al artículo 25.1 de la Constitución, teniendo en cuenta en dichas Sentencias la aplicación de los criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional (entre otros los derivados de las Sentencias nº 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25 de febrero).

Por otra parte, ha señalado esta Sala en numerosas Sentencias (entre otras, las de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio, 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio y 5 de noviembre de 1991) que el artículo 57.2 del Estatuto de los Trabajadores se pronuncia igualmente en términos de laxitud, contrarios al artículo 25.1 de la Constitución, reiterándose este mismo criterio en posteriores Sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1991, 22 de junio de 1992, y más recientemente en Sentencias de esta Sección de 11 de julio, 7 y 20 de septiembre de 1995, 4 y 5 de marzo, 26 de abril, 17 de mayo y 4 de noviembre de 1996.

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la Sentencia recurrida, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las resoluciones administrativas recurridas, que fundamentan la imposición de la sanción en el artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución y por tanto deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la L.J.C.A.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 9.337/90, interpuesto por el Procurador

D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de DON Miguel Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocamos anulando, asimismo, los actos administrativos sancionadores originariamente impugnados; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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