STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:3163
Número de Recurso6210/1994
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6210 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar contra sentencia de fecha 16 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre servicios mínimos de Radio y Televisión en huelga. Habiendo sido parte recurrida el Comité de Empresa de Cataluña Radio, S.R.G., S.A., Carlos Miguel , Regina , Felix , Gloria , Antonia , Rosa , Isabel , Luis Francisco

, Esteban , Sebastián , Adolfo , José , Jesús Manuel y Fernando , representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 25 de enero de 1.994 impugnada, por vulnerar el artículo 28 de la Constitución; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Generalidad de Cataluña se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, casando la sentencia recurrida y declarando válidos los acuerdos anulados por el tribunal a quo.

Comparecida la recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizar su escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte Sentencia confirmando en todos sus extremos la Sentencia objeto de la presente Casación".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que "se abstiene de formular pretensión alguna ante el recurso de casación interpuesto."

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de abrilde 1995, dejándose sin efecto dicho señalamiento a fin de que se procediera a la traducción al castellano de las actuaciones realizadas en catalán, verificado lo cual se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 1994, recurrida en este recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Comité de Empresa de Cataluña Radio, S.R.G., S.A., Carlos Miguel , Regina , Felix , Gloria , Antonia , Rosa , Isabel , Luis Francisco

, Esteban , Sebastián , Adolfo , José , Jesús Manuel y Fernando , por el cauce procesal de la Ley 62/1978, contra la Orden del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 25 de enero de 1994, por la que se garantizaba el mantenimiento de los servicios esenciales que la Corporación Catalana de Radio y Televisión de Cataluña (TV3) y Cataluña Radio prestaría a la Comunidad, declarando la nulidad de pleno derecho de dicha Orden por vulnerar el Art. 28 de la Constitución.

La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, analiza las alegaciones de los recurrentes sobre vulneración del Art. 20 C.E., razonando la existencia de una desviación procesal en aquéllas, pues se refieren a un acto distinto de la Orden impugnada, y en concreto a un determinado comportamiento del Consejero de Trabajo el día de la huelga, que no guarda conexión con la Orden, en la que no se contiene ninguna disposición proscriptiva del ejercicio del derecho de información de la libertad de expresión, concluyendo que "ni por la Orden impugnada ni por el órgano administrativo autor de la misma se observa vulneración directa ni inmediata del artículo 20 de la Constitución".

El fundamento de derecho 3º es el que contiene el razonamiento conducente a la estimación del recurso, que se toma de las alegaciones en instancia del Ministerio Fiscal sobre vulneración del Art. 28 C.E. En él, tras referirse a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1992, sobre la causalización de las medidas de establecimiento de servicios mínimos, expone la propia valoración de la Orden impugnada desde los parámetros definidos por aquella doctrina, lo que hace en los siguientes literales términos:

Y la Orden cuestionada habilita inadecuadamente a los Directores Generales de Televisión de Cataluña y Cataluña Radio para efectuar esa previsión, lo que incide en una dejación de las potestades públicas de limitación de un derecho fundamental al depositar de modo unilateral la concreción y no la mera puesta en práctica de esos servicios de los servicios mínimos en terceros particulares implicados en la Dirección de la Empresa pública, sin participación de los trabajadores, que no queda salvado por la mera mención de que se hará de acuerdo con la normativa vigente, conteniendo una extensión desmesurada de la programación gravada [Sic] prevista para emisión que excede por su normalidad de la fijación de prestaciones mínimas y no máximas, apreciándose de facto la inexistencia de esos servicios mínimos, por lo que cabe coincidir con el Ministerio Fiscal en la vulneración de la Orden impugnada del artículo 28 de la Constitución, lo que motiva la declaración de su nulidad de pleno derecho>>.

SEGUNDO

Antes de entrar en la exposición y examen de los motivos casacionales conviene hacer la observación de partida, por ser dato que le consta al Tribunal por haber conocido del correspondiente recurso, que en el Recurso de Casación nº 6216/1994, interpuesto contra sentencia del propia Tribunal Superior de Justicia del que procede la aquí recurrida, de 16 de junio de 1994, que anuló la misma orden impugnada en el actual proceso, se dictó la sentencia de 18 de noviembre de 1996, desestimatoria de la casación, lo que implica que la Orden allí y aquí recurrida quedó definitivamente anulada, de modo que cualquiera que sea la suerte del actual recurso de casación, dicha anulación es ya irreversible, por lo que puede entenderse que el objeto sustancial del actual recurso es intranscendente, pues, aun en la hipótesis (que de inmediato quedará rechazada) de que esta casación prosperarse y se revocase la sentencia recurrida, no por ello se rehabilitaría la validez de la Orden anulada por otra sentencia firme.

TERCERO

El recurso de casación se interpone bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, aduciendo la vulneración de los Arts. 20, 28.2 y 9.3 C.E., y se desarrolla anómalamente en cuatro alegaciones, no motivos, que se analizarán de inmediato por su mismo orden de exposición, siendo la primera de mero planteamiento inicial del recurso, por lo que el contenido impugnatorio se recoge en las alegaciones 2ª a 4ª.

La "alegación" 2ª aduce la vulneración por la sentencia de los artículos 20 y 28.2 C.E.

Se dice sobre el particular:

>.

Tal planteamiento inicial del motivos, que resume en realidad su sentido esencial, se completa con una referencia a las características de la huelga, a la posibilidad de establecer limitaciones al derecho de huelga, a la posibilidad de acordar medidas, cuyos fines sean garantizar los servicios de radiodifusión y televisión en los medios de comunicación públicos, cuya gestión está prevista en el capítulo tercero de la ley 10/1983, de la Generalidad de Cataluña, y con la afirmación conclusiva de que >.

Expuesto así el contenido del motivo ("alegación", según la técnica de la parte), se impone su rechazo, pues en él no se desvirtúa en modo alguno la correcta fundamentación de la sentencia recurrida.

Es incuestionable que el derecho de huelga no es un derecho ilimitado, y que la salvaguarda del derecho de información puede ser valor a tener en cuenta, para limitarlo, a la hora de definir los servicios esenciales y los servicios mínimos en relación con una huelga concreta. Mas tal planteamiento, que es en realidad el de la recurrente, se mueve en un plano de excesiva generalidad, sin descender al análisis concreto de en qué medida en la Orden recurrida se establecía, con el grado de precisión exigible, la razón en virtud de la cual los concretos servicios, cuya salvaguarda imponía, debían ser considerados esenciales en las circunstancias de la concreta huelga, de 24 horas de duración, cuáles eran los criterios tenidos en cuenta para ellos, y cuál la ponderación de los diversos valores constitucionales en contraste, como viene exigiéndose en una jurisprudencia ya constante, tanto del Tribunal Constitucional, como de este Supremo. Basta al respecto con que nos remitamos a la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1995, recaída en un proceso de impugnación de un Real Decreto sobre servicios mínimos en una huelga de R.T.V.E., que la Administración defendía utilizando argumentos muy similares a los del presente motivo, que fueron rechazados, y en la que, al enunciar las exigencias de causalización en concreto, decíamos (F.D. segundo):

No se ajusta a las exigencias de concreción de la doctrina jurisprudencial referida la mera alusión del Real Decreto al respeto de los valores y derechos reconocidos por la Constitución y su compatibilidad con el derecho de huelga, y a los títulos, constitucional y legal, que habilitan al Gobierno para establecer servicios mínimos en el servicio público de radiotelevisión, alusión de absoluta generalidad de los reiteradamente rechazados en la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal>>.

En este caso el preámbulo de la Orden impugnada se mueve en un plano de inaceptable generalidad, insuficiente para justificar el por qué en una huelga de 24 horas deba asegurarse no una programación informativa, que es lo que puede tener relación con el artículo 20 C.E., en cuanto límite posible del derecho de huelga, sino "la producción y emisión de la normal programación informativa" [el subrayado es nuestro] y "la emisión de una programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión..."

Ni la normalidad de la programación informativa puede considerarse que deba entrar a todo trance en la garantía de servicios esenciales en caso de huelga, ni menos la necesidad de una programación grabada, sin que baste para ello la calificación como esenciales de los servicios de radiodifusión y televisión,en sus estatutos.

En relación a esta genérica calificación en nuestra precitada sentencia de 15 de septiembre de 1995 (F.D. 2º), recordábamos sobre el particular, y aquí reiteramos, la doctrina contenida en el fundamento jurídico 10 de la S.T.C. 26/1981, según la cual >; así como la del F.J. 2.a) de la S.T.C. 8/1992, según la cual, al concretar lo que sean servicios esenciales, por referencia a los que tienen por objeto la satisfacción de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, añade que esa esencialidad >.

Con arreglo a la doctrina precedente debe rechazarse la "alegación" (motivo) analizada.

CUARTO

La "alegación" tercera (motivo) trata de defender la legalidad del apartado b) del artículo 2 de la Orden impugnada, del que dice que >.

El referido precepto define como esencial >.

Es claro que la exigencia general de causalización y motivación, cuya ausencia fue apreciada en la sentencia recurrida, como fundamento del fallo estimatorio, tiene virtualidad incluso reforzada, para proyectarse sobre este concreto servicio, y si hemos dado por sentado que aquella exigencia no se cumplió, es ocioso descender al análisis de la concreta alegación de la parte, que trata de defender el precepto, distinguiendo entre la calificación del servicio como esencial, facultad atribuida al Gobierno, y la articulación del dispositivo preciso para poderlo hacer efectivo, facultad que entiende corresponde a las facultades organizativas de la empresa. Esa distinción sería, en su caso, adecuada, si se hubiera podido considerar justificada la esencialidad del servicio, que es precisamente lo que se ha negado antes, con lo que la "alegación" (motivo) debe ser rechazada.

QUINTO

La "alegación" cuarta se refiere a la defensa de la legalidad del Art. 3º de la Orden impugnada. En la transcripción que antes ha quedado hecha del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se refleja el enjuiciamiento crítico que ésta hace de dicho precepto.

En la alegación (motivo) se imputa a la sentencia recurrida que "confunde lo que es servicio esencial con la designación de personas para cubrirlo", sosteniendo que "el número de personas que se precisa para poder dar lugar a ese servicio esencial, así como su categoría, no corresponde señalarlo a la Administración, sino que las empresas en este caso, y en uso de las facultades propias de organización, son las que han de señalar el personal necesario e imprescindible para llevarlo a cabo, siempre, claro está, que se haga del principio de legalidad y jerarquía normativa, como obviamente, ocurrió en el caso que nos ocupa. Por ello la sentencia recurrida infringe también el art. 9.3 C.E.".

Independientemente de que el éxito hipotético de este motivo carecería de transcendencia casacional, si se parte de que la justificación razonada de la anulación de la Orden por falta de adecuada causalización de los servicios esenciales, lo que priva de oportunidad de juego al Art. 3º de aquélla, de modo que sería aquí aplicable sin necesidad de su análisis la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1995 y 7 de febrero y 14 de abril de 1997 (con las de la Sección 1ª en ellas citadas), en todo caso el motivo no es compartible.

En él se desconoce la distinción, jurisprudencialmente consolidada, entre los servicios esenciales y los servicios mínimos para la satisfacción de aquéllos, y la exigencia de causalización no sólo para aquéllos, sino para éstos (por todas, sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1995, y las en ella aludidas).

No puede aceptarse así la tesis de que baste la esencialidad de los servicios, para que la determinación de los efectivos de personal para poderlos satisfacer pueda quedar a la unilateral decisión de la empresa, sustraídos tanto a la exigencia de una causalización específica, como a la intervención de la autoridad gubernativa en su intervención o a la de los representantes de los trabajadores afectados.Precepto similar al que se trata de defender en el actual motivo fue impugnado en el recurso decidido por nuestra precitada sentencia de 15 de septiembre de 1995, fundamento de derecho sexto, en el que expresamos nuestro rechazo en términos perfectamente trasladables al artículo de la Orden impugnada, cuya validez pretende defender la parte recurrente, y cuya argumentación al respecto debemos rechazar, de modo que la de la sentencia recurrida al respecto conserva todo su vigor, y es compartida por esta Sala.

SEXTO

No considerándose procedentes ninguno de los motivos del recurso, debemos declarar no haber lugar a éste, con imposición de las costas a la Generalidad de Cataluña, recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 16 de junio de 1994, dictada por el cauce procesal de la Ley 62/78 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) en el recurso nº 203/94, con expresa imposición de costas a la Generalidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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