STS, 18 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:2696
Número de Recurso11947/1990
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación núm. 11.947/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de "Pescalina S.L.", contra sentencia, de fecha 25 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 47.666, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, de 1 de octubre de 1986, sobre retirada de las autorizaciones para la extracción de coral. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con de fecha 25 de octubre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de " Pescalina S.L.", contra la desestimación presunta, a virtud de silencio administrativo negativo, del recurso de reposición por aquella interpuesto el 7 de noviembre de 1986 contra la Resolución del Secretario General de Pesca Marítima de 1 de octubre de ese año, a la que las presentes actuaciones se contraen y confirmar dichas Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad actora se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, por providencia de 26 de noviembre de 1990, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por providencia de 6 de febrero de 1991, se acordó entregar las actuaciones a la representación de la apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 15 de marzo de 1991, en el que se interesa "dicte sentencia por la que revocando y anulando la apelada, se declare no ajustado a derecho el acto por el que la Administración demandada retiró las autorizaciones que mi representada tenía para la extracción de coral por el sistema de "barra italiana", con abono de la cantidad de 45.675.721 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

Conferido el traslado a la parte apelada para que, en el mismo plazo, evacuara el trámite de alegaciones, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia presentó, con fecha 3 de mayo de 1991, escrito en el que interesa sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 13 de marzo de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 16 de Abril de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, de 1 de octubre de 1986, sobre retirada de las autorizaciones para la extracción de coral, en base a los siguientes motivos sintéticamente enunciados:

  1. El Mensaje SINCLAS de 1 de octubre de 1986, por el que se ordena a la recurrente la retirada de los permisos existentes no se ajusta a lo dispuesto en el R.D. 1212/84 y O.M. de 15 de marzo de 1985.

  2. El mismo Mensaje SINCLAS de 1 de octubre de 1986, no es una resolución administrativa, porque incumple lo dispuesto en el art. 93.1 y 2 LPA en relación con el art. 43 de la misma Ley, en cuanto a la motivación, por lo que, es nulo de pleno derecho, (art. 47.1.c) LPA).

  3. Se ha producido por vía de hecho la exigencia de entrega de los roles de las embarcaciones en la Comandancia Militar de Marina de Almería.

TERCERO

Corresponde, por tanto, decidir en el presente recurso sobre una solicitud de indemnización de daños y perjuicios, que la parte apelante fija en 45.675.721 pesetas, vinculada a la nulidad de unos actos de la Administración que se consideraran contrarios al ordenamiento jurídico. Resulta, en consecuencia, decisivo pronunciarse sobre las infracciones denunciadas que constituyen, en realidad, el presupuesto necesario para el eventual reconocimiento de la indemnización que se interesa.

El RD 1212/84, de 8 de octubre, regulador de la pesca de coral establecía en su Disposición Transitoria que "las autorizaciones y licencias para pescar el coral otorgadas por la Secretaría General de Pesca Marítima con anterioridad a la publicación del presente Decreto, se mantendrán en vigor durante el tiempo por el que fueron concedidas", también la Orden de 15 de marzo de 1985 que desarrolla el citado Real Decreto se manifiesta en ese sentido, quedando concretado ese régimen transitorio por el Mensaje de 16 de marzo 1985, como acto de aplicación, que establece: "Estando próximas a publicarse en el BOE las resoluciones que desarrollen la OM y el Real Decreto 1212/84 por el que se regula la pesca del coral en cuanto a los concursos para obtener las autorizaciones y permisos correspondientes, las Empresas Coraleras que actualmente vienen ejercitando dicha actividad extractiva, podrán continuarla hasta la entrada en vigor de la nueva normativa y adjudicación definitiva de las concesiones que la misma prevé".

Es en este segundo requisito donde se centran los reparos de la parte apelante al entender que no se produjo por haber declarado la Dirección General desierto el concurso convocado para dicha adjudicación. Sin embargo, no puede acogerse este criterio y sí el mantenido en su sentencia por el Tribunal a quo, como se hizo también en la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1996. En esta se advertía que "cuando la Administración declara desierto el aludido concurso lo hace en atención a la protección del interés público, con lo que puede considerarse que pone fin al régimen anterior, pues no se separa de un precedente administrativo arbitrariamente sino que lo motiva con base al peligro de extinción de la especie, convocando otros concursos donde no entra el sistema de >, de ahí que producidos los requisitos que hacían finalizar el régimen transitorio no puede hablarse de licencia amparada en el mismo. De esta manera encuentra también la resolución un claro fundamento y una motivación suficiente que da cumplimiento a lo que establecían los arts. 43 y 93 de la LPA.

Por último, no puede hablarse de infracción del art. 100 de dicha Ley de Procedimiento ni de una actuación por vía de hecho porque existe una decisión administrativa que hubiera servido de fundamento a la actuación material de la Administración, aunque fue la recurrente, como señalaba en su demanda, quien entregó los roles de las embarcaciones dedicadas a la pesca del coral en la Comandancia de Marina de Almería.

CUARTO

Las razones expuestas hacen desestimar la anulación o declaración de nulidad solicitada, así como el reconocimiento solicitado de la situación jurídica individualizada a través de la indemnización de daños y perjuicios; sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 11.974/90, interpuesto por la representación procesal de "Pescalina, S.A." contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada, con fecha 25 de octubre de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 47.666; sentencia que confirmamos, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) de este Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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