STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3101
Número de Recurso8754/1990
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8754/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 71/86, contra la resolución de 9 de junio de 1986, de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución, de 24 de octubre de 1984, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, que aprueba acta de liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, del Director Gerente Dª María Dolores , cuya cuantía asciende a 831.004 pesetas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de " DIRECCION000 ." interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 9 de junio de 1986, de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución, de 24 de octubre de 1984, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, que aprueba acta de liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, de la Directora Gerente Dª María Dolores , cuya cuantía asciende a 831.004 pesetas. En dicho recurso tramitado con el nº 71/86, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de fecha 25 de junio de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Se desestima en todas sus partes el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Berrueco en nombre y representación de la Empresa DIRECCION000 ., contra la resolución de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24 de octubre de 1.984 que confirma el acta de liquidación girada por falta de cotización a la Seguridad Social en régimen general por la administradora de la citada Sociedad y contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto en virtud de la resolución de la Dirección General del régimen de la Seguridad Social, por considerar que dichas resoluciones son conformes al ordenamiento jurídico procediendo por ello su confirmación en todas sus partes. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Berrueco Quintanilla, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuiciar, se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de 5 de noviembre de 1991, se concede a la representación procesal de la entidad recurrente un plazo de 20 días para que formule alegaciones, presentando escrito en el quesolicita "dicte en su día sentencia por la cual se estime el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada con estimación del recurso Contencioso Administrativo deducido, conforme al suplico de la demanda ".

CUARTO

Por diligencia de 27 de enero de 1992, se dio traslado para alegaciones al Abogado del Estado, que en el debido plazo y forma presentó escrito solicitando " dicte en su día sentencia por la que se la confirme la sentencia apelada".

QUINTO

Conclusa la tramitación del presente recurso se acordó señalar para votación y fallo el día 30 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de 25 de junio de 1990, recaída en el proceso nº 71/86, que desestimó la demanda formulada por " DIRECCION000 .", contra la resolución de 9 de junio de 1986, de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución, de 24 de octubre de 1984, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, que aprueba acta de liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, de la Directora Gerente Dª María Dolores , cuya cuantía asciende a 831.004 pesetas.

SEGUNDO

Según el escrito de alegaciones procede la revocación de la sentencia pues de la prueba practicada se deduce que la Sra. María Dolores es accionista de la sociedad, y es a partir del 1 de enero de 1983, cuando es contratada como Directora Gerente. Además, el acta de liquidación no reúne los requisitos del art. 14 del R.D. 221/81, de 5 de febrero, por tanto, no solo sería anulable como apunta el tribunal a quo sino nula.

TERCERO

Durante bastante tiempo esta Sala vino centrando el examen de la exclusión de laboralidad del art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, en la índole de la actividad realizada, en su entidad objetiva, y no tenía inconveniente en entender que las funciones de los administradores de las sociedades, cuando implicaban una actividad gerencial retribuida, no entraban en el supuesto de exclusión del Régimen de Seguridad Social, sosteniendo que dicha actividad no se limitaba pura y simplemente al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración. Sin embargo, la Sala de lo Social de este Tribunal, ante idéntico problema, había sentado el criterio de que, para entender cual sea la actividad propia de los Consejeros o miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan forma jurídica de sociedad era erróneo acudir a la definición objetiva de la actividad, pues en ella, sin que pueda negarse que sea cometido inherente al cargo, puede entrar toda la actividad de administración o de gerencia que, a su vez, puede ser el contenido del puesto laboral de Gerente o de alto directivo, por lo que el elemento diferencial debe situarse en la índole del vínculo en razón al cual se desempeña tal actividad. (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 29 de septiembre de 1989; 18 de marzo y 18 de diciembre de 1989; 21 de enero, 29 de abril y 18 de junio de 1991 y 27 de enero de 1992).

Consecuentemente, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, a partir de la Sentencia de 26 de abril de 1991, que es origen de una línea doctrinal continuada en las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 4 de junio de 1993, ha corregido el criterio anterior y se ha aproximado al criterio de la Sala de lo Social. A tenor de ella entiende que la actividad objetivamente realizada no puede ser el criterio básico que determine la naturaleza laboral de la relación. Por el contrario, debe entenderse que el elemento diferencial o criterio básico consiste en la naturaleza del vínculo que une a la persona con la empresa, siendo decisivo que sea mercantil o laboral.

Aplicando la referida doctrina al supuesto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que en autos obra copia de la escritura de constitución de la sociedad " DIRECCION000 .", de fecha 30 de agosto de 1979, según la cual la Sra. María Dolores es propietaria de 1.350 acciones, siendo designada Secretaria de la Junta General y Administradora. Por tanto, no cabe duda de que le une con la empresa un vínculo mercantil, al ser uno de los socios propietarios, lo cual no impedía el ejercicio de facultades de administración. En el mismo sentido, la Sentencias de esta Sala de 20 de abril, 16 de mayo, 8 de junio y 27 de septiembre de 1995 y 10,14, 21 de junio y 9 de diciembre de 1996.

CUARTO

En cuanto a que el acta de liquidación sea nula porque no reúne los requisitos del art. 14 del R.D. 221/81, de 5 de febrero, que aprueba el Reglamento de actuación del Cuerpo de Controladores dela Seguridad Social, debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala. Según ella la presunción de certeza y veracidad de las Actas de la Inspección se extiende sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo o Controlador Laboral o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba referidos a la propia acta sin que se reconozca dicha presunción a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso presente resulta constatable que el acta de liquidación nº 61/84, de 17 de enero de 1984, referida al período 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1982, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, no goza de la referida presunción de certeza, pues no se acredita por la Administración la actividad de la supuesta Directora Gerente. Se trata, a su vez, de una simple presunción, así, según el informe complementario de la Inspección de Trabajo, de 28 de junio de 1984, la sociedad comenzó su actividad el 1 de enero de 1980 y no ha tenido en plantilla ninguna persona con la responsabilidad y representación que exige la Ley de Sociedades Anónimas, hasta que el 1 de enero de 1983 Dª María Dolores asume dichas funciones dándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. De lo expuesto resulta, que en estas circunstancias el acta de liquidación no puede tampoco beneficiarse de la eficacia probatoria de la que es acreedora pues no se constata ningún hecho, se trata de un juicio de valor del Inspector de Trabajo (en este sentido la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1997).

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. No se aprecian motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del artº 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 25 de junio de 1990, dictada en el recurso nº 71/86 y, en consecuencia, revocamos la citada sentencia, por no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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