STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:2090
Número de Recurso381/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad CARUNCHO ESCO, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1990, relativa a actas de liquidación e infracción por supuesta falta de alta en la Seguridad Social de determinado trabajador, habiendo comparecido la citada entidad CARUNCHO ESCO, S.A asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1987 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó dos actas de infracción y liquidación a la entidad CARUNCHO ESCO, S.A. por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de determinado trabajador, proponiendose en el acta de infracción la imposición de una multa de 150.000 pesetas.

Con fecha 21 de octubre de 1987 la Dirección Provincial de Trabajo confirmó las actas levantadas asi como la imposición de la multa.

SEGUNDO

Contra esta resolución la entidad CARUNCHO ESCO, S.A. interpuso recursos de alzada en 19 de noviembre de 1987 y 5 de enero de 1988.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dicto sendas resoluciones en 20 de julio de 1988 por las que se desestimaban los recursos de alzada interpuestos.

TERCERO

Contra estas desestimaciones la entidad CARUNCHO ESCO, S.A. interpuso en 9 de septiembre de 1988 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dicto Sentencia en 20 de noviembre de 1990 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban conformes a Derecho las resoluciones recurridas.

CUARTO

Contra esta Sentencia la entidad CARUNCHO ESCO, S.A. interpuso en 17 de diciembre de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada entidad CARUNCHO ESCO, S.A. como apelante asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece como apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 19 de marzo de 1997 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son objeto de la presente apelación dos actos administrativos, consistentes el primero deellos en la imposición de una sanción por importe de 150.000 pesetas, y el segundo en la formulación de acta de liquidación por falta de pago de cuotas a la Seguridad Social, importando dicha liquidación 446.486 pesetas. En ambos casos se dictaron los actos administrativos tras levantarse las actas correspondientes relativas a los mismos hechos. La actuación de los inspectores se debió a que se apreciaron la falta de pago de cuotas a la Seguridad Social por la totalidad de la plantilla, y que no se habia dado de alta en dicha Seguridad Social a un trabajador extranjero, respecto al cual se levantó asimismo acta por las cuotas correspondientes.

No obstante el doble aspecto que acaba de señalarse, el proceso se refiere sobre todo a la falta de afiliación del trabajador extranjero, pues el empresario alegó desde el primer momento (y ello no fue discutido por la Administración) que habia recibido la plantilla de la empresa por sucesión de otra entidad de este tipo, encontradose con anterioridad la situación empresarial en una dificil situación económica, por lo que habia celebrado un convenio con la Seguridad Social para el pago de las cuotas correspondientes de modo aplazado y fraccionado.

La Sentencia del Tribunal de instancia desestima el recurso y confirma los actos administrativos, entendiendo que a la vista de las fechas en que tuvo permiso de trabajo y residencia el trabajador extranjero hubiera procedido darlo de alta en la Seguridad Social, y que la alegación del empresario de haber actuado de buena fe ante la discontinuidad de unos permisos expirados y luego renovados ya habia sido atendida por la Administración al calificar la infracción apreciada en grado minimo, si bien estimando que se trataba de una infracción muy grave.

SEGUNDO

Las alegaciones a considerar en apelación, que son exclusivamente las del empresario por limitarse el Abogado del Estado a solicitar la confirmación de la Sentencia del Tribunal de instancia, reiteran las ya formuladas ante dicho Tribunal, pero hacen además ciertas precisiones que deben ser consideradas por esta Sala.

No resulta indispensable detenerse en el examen de la infracción consistente en la ausencia de liquidación de cuotas por toda la plantilla de trabajadores. Pues, como se ha dicho más arriba, ello se debia a la situación de la empresa y al convenio que habia celebrado con la Seguridad Social para el pago aplazado y fraccionado, pudiendo apreciarse unicamente al respecto la existencia de algún retraso.

En cambio es obligado atender la argumentación del apelante respecto a la infracción consistente en no haber dado de alta al trabajador extranjero en la Seguridad Social, por no poder contratarlo validamente al carecer del preceptivo permiso.

Sin embargo esta alegación debe acogerse solo en parte refiriendola a un periodo cronologico determinado. Pues el acta de infracción se levanta por el tiempo comprendido entre 1 de junio de 1986 y 30 de abril de 1987. Contra lo que se afirma por la Sentencia del Tribunal de instancia el trabajador extranjero no tuvo permiso de trabajo durante toda esa etapa, ya que se desprende de los documentos que obran en autos que un permiso que habia obtenido con anterioridad expiró el 13 de junio de 1986 y que la renovación del mismo se produjo en 6 de noviembre de dicho año. Por tanto, es claro que el trabajador en cuestión conforme a Derecho no pudo ser contratado ni dado de alta en la Seguridad Social en el periodo comprendido entre 13 de junio y 6 de noviembre de 1986, aunque sí en el periodo posterior a esta ultima fecha y hasta 30 de abril de 1987, día ultimo mencionado en el acta de infracción levantada. Asimismo hubiera podido contratársele los días comprendidos entre el 1 y el 13 de junio de 1986.

Ello conduce a que deba estimarse parcialmente la presente apelación, en el sentido de que por la Administración debe levantarse nueva acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por el periodo correcto. Por otra parte, si bien es cierto que la Administración, como recuerda la Sentencia apelada calificó la infracción de muy grave, pero aplicando la sanción correspondiente al grado minimo, no es menos cierto que según se desprende del articulo 4º del Decreto 2892/170, de 12 de septiembre, interpretado conjuntamente con el articulo 60 de la Ley de 30 de mayo de 1974, las faltas muy graves en grado minimo se sancionaran con multas de una cuantia que oscile entre 100.000 y 200.000 pesetas. Dadas las circunstancias del caso de autos entiende la Sala que, manteniendo la calificación de la infracción como muy grave en grado minimo, procede aplicar la cuantia inferior de las posibles, por lo que la sanción debe quedar reducida a 100.001 pesetas , que es la señalada al efecto por el precepto reglamentario citado.

En consecuencia resulta procedente, como antes se ha dicho, estimar parcialmente el presente recurso de apelación y revocar asimismo parcialmente la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada en el sentido de que por la Administración laboral debe levantarse nueva acta por falta de liquidación de cuotas por los periodos correctos según se precisa en el Fundamento de Derecho segundo, y que la cuantia de la sanción impuesta debe fijarse en 100.001 pesetas; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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