STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:1408
Número de Recurso477/1993
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 477/93, interpuesto por D. Ernesto , representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, con la asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de Marzo de 1993, que le impone a la entidad ASADOR LA CASONA de VILLENA (Alicante), la sanción pecuniaria de tres millones de pesetas (3.000.000 pts.), por la instalación de un cartel publicitario visible desde la zona de dominio público, compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de Enero de 1990, el Servicio de Vigilancia de Carreteras de Alicante, denunció la existencia de una instalación publicitaria en la carretera nº 330, P.K. 372.890 margen izquierdo, anunciando el ASADOR LA CASONA a 10 metros del lado de la calzada visible desde la zona de dominio público en zona no urbana, por cuyos hechos el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, inició expediente sancionador contra el restaurante ASADOR LA CASONA, con domicilio en la Colonia Santa Eulalia, en SAX (Alicante), recibiendo el pliego de cargos por correo certificado con acuse de recibo el 23 de Abril de 1990, denegando a Asador la Casona, VILLENA (Alicante), que aparece fotocopiado en el expediente administrativo, en el que figuran recibidos por Germán , sin expresan ninguna circunstancia identificativa del mismo ni de su relación con el Asador denunciado. Dicho expediente fue concluido con propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Consejo de Ministros, el cual, por resolución de 26 de Marzo de 1993, acuerda sancionar al Asador la Casona, con la multa de tres millones de pesetas (3.000.000 pts.)., sin perjuicio de la retirada del cartel.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ernesto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala III de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con el nº 477/93, y en el que recayó providencia de fecha 4 de Diciembre de 1996, señalando para votación y fallo del recurso el día 20 de Febrero de 1997, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de Marzo de 1993, por D. Ernesto , titular del restaurante ASADOR LA CASONA de VILLENA (Alicante), la parte recurrente no acepta ni niega los hechos objeto de denuncia pues se limita a presentar una demanda alegando exclusivamente el defecto formal de la tramitación del expediente sancionador por no haber recibido el pliego de cargos en su momento oportuno, lo que le impidió formular las alegaciones oportunas y solamente tuvo conocimiento del resultado final sancionatorio que le produjo indefensión, con lo cual, el tema del presente recurso consiste exclusivamente en pronunciarse sobre si la notificación efectuada por correo certificado el 23 de Abril de 1990, cumple o no losrequisitos para que surta el efecto de notificación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

El Art. 80 de la L.P.A., establece que las notificaciones mediante oficio, carta o telegrama se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o lugar señalado por éste para las notificaciones y en su número 2 establece que de no hallarse presente el interesado en el momento de entrega de notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en él. En el caso presente, consta en el expediente que el certificado no fue recibido por el interesado sino por otra persona que firma Germán , sin que el encargado de correos hiciese constar ninguna otra circunstancia personal del mismo ni la razón de su permanencia en dicho domicilio, con lo cual no se cumplen los requisitos establecidos en el Art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y al manifestar el interesado que tal notificación no llegó a su destino y que desconoce quién es la persona que firmó el acuse de recibo, no cabe la menor duda que encontrándonos ante un expediente administrativo sancionador, en el que la notificación del pliego de cargos al interesado es trámite ineludible para que pueda formular las alegaciones de descargo que estime oportunas, Art. 136 de la L.P.A., al no tener seguridad plena de que el interesado recibió el pliego de cargos, en razón al principio de seguridad jurídica y por aplicación del principio de tutela judicial efectiva, es preciso llegar a la conclusión estimatoria del recurso y a la anulación del acto administrativo impugnado, pues de otro modo se correría el peligro de que al no haber sido notificado el interesado equivaldría a imponer de plano una sanción sin haberle oído y sin concederle la posibilidad de defenderse, lo cual es totalmente contrario a todo procedimiento sancionador que por su propia naturaleza debe reunir para el interesado las mismas garantías exigidas a cualquier procedimiento penal. Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso administrativo examinado y la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Marzo de 1993, declaramos la nulidad formal de dicho acto, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

11 sentencias
  • STS, 21 de Noviembre de 2003
    • España
    • 21 Noviembre 2003
    ...los requisitos que han de concurrir en las notificaciones por correo contenidas, entre otras, en las SSTS de 27 de enero de 1992 y 28 de febrero de 1997 - motivo segundo-; la infracción del art. 24. de la CE y de la jurisprudencia que cita por haberse declarado la inadmisibilidad del recurs......
  • SAP Málaga 111/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 Marzo 2022
    ...que ser oculto, sin que se puedan considerar en esta categoría aquellos que se aprecien fácilmente [ SSTS de 28 de mayo de 1981 y SSTS de 28 de febrero de 1997].- Además, se requiere que el vicio oculto sea grave, tal y como prevé la Sentencia nº 357/05, de la Audiencia Provincial de Coruña......
  • SAN 152/2016, 28 de Marzo de 2016
    • España
    • 28 Marzo 2016
    ...gravedad del hecho -criterio de prevención general- y a la personalidad del autor -criterio de prevención especial- sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997 . Como queda dicho, la individualización de las sanciones, debe aplicarse en una doble dirección, por un lado atendiend......
  • SAN 323/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 Julio 2016
    ...gravedad del hecho -criterio de prevención general- y a la personalidad del autor -criterio de prevención especial- sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997 . Como queda dicho, la individualización de las sanciones, debe aplicarse en una doble dirección, por un lado atendiend......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Resolución de 22 de junio de 2006 (B.O.E. de 20 de julio de 2006)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 31-32, Julio 2006
    • 1 Julio 2006
    ...ha caracterizado dicho contrato (permuta) como oneroso aunque no se requiera la identidad de valor entre las contraprestaciones (STS 28-2-1997). Que nos encontramos con que el 13 de enero de 1986 el recurrente D. Emilio Pérez Domínguez, casado con Dña. Antonia Vergara Velázquez también recu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR