STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:820
Número de Recurso199/1993
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), representada por el Procurador Sr. Pardillo Larena, contra el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Se ha personado en este recurso contencioso-administrativo, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1992 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre,que desarrolla los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

SEGUNDO

La representaciónn procesal de la parte actora interpuso recurso contenciosoadministrativo, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala "...tenga por presentado este escrito, con devolución del expediente administrativo, con unión de aquél a los autos de su referencia. Por deducida la demanda, entregándose las copias a las demás partes personadas. Y, previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto contra Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, declare no ser conformes a Derecho los artículos 9.1. segundo párrafo; 10.1. ; 11 en lo que afecta al 9.1. segundo párrafo; 15 ; 16.2.d) último inciso; 17 ; 36, 37 y 38; 4 a 8; 12 ; 14 ; 39 ; Y Disposición Transitoria Unica. Anulando tales preceptos, con las precisiones que hemos dejado establecidas en este escrito de demanda. Con imposición de costas a la parte adversa".

Por medio de OTROSI, manifiesta que "...como ha quedado expuesto en este escrito de demanda, y en cuanto la Disposición Transitoria Unica del Reglamento impugnado, se atiene a pareja Disposición de la Ley de Propiedad Intelectual, normas que estimamos inconstitucionales, este planteamiento puede conducir a la aplicación de lo establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si es que esa Sala del Tribunal Supremo considera que aquella norma, con rango de ley aplicable al caso, cuya validez cuestionamos, puede en efecto ser contraria a la Constitución, dependiendo de ello el fallo a pronunciar. Para tal supuesto, la instancia de esta parte se endereza a pretender, como así lo hace, que se plantee, previos los pertinentes trámites, la oportuna cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Unica de la Ley de Propiedad Intelectual".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a la Sala que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el traslado concedido ypor formulado escrito de contestación a la demanda para, tras los trámites oportunos, dictar Sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por haberse interpuesto por persona no legitimada -artículos 81.1.a) y 82.b) de la Ley Jurisdiccional- o, subisidiariamente, y con íntegra desestimación de las pretensiones de la actora, se declare la conformidad a Derecho de los preceptos impugnados del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, con expresa imposición de costas al contrario.

Por medio de OTROSI dice, "...en cuanto al correlativo del escrito de la representación de la actora, que habiendo quedado explicitada la plena conformidad a Derecho de la Disposición Unica de la Ley 20/92, de 7 de julio y siendo manifiesto que ningún vicio de inconstitucionalidad puede invocarse de esta última norma, se resuelva por este Alto Tribunal la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida".

CUARTO

Sin práctica de prueba y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 27 de noviembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN" impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto número 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Conviene precisar que la pretensión anulatoria que se deduce no abarca la totalidad del Real Decreto impugnado, sino tan solo algunos de sus preceptos, en concreto los siguientes:

  1. Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, que forman parte del Título I de aquél, dedicado a regular el "Derecho de participación del autor de obras de artes plásticas en el precio de reventa de las mismas"; estos preceptos se impugnan, según síntesis hecha en el propio escrito de demanda, en cuanto al regular y referirse al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes menoscaban las competencias de las Comunidades Autónomas.

  2. Los artículos 9.1, segundo párrafo, 10.1, 11 (en lo que afecta al 9.1, segundo párrafo), 12, 14, 15,

16.2.d), último inciso, 17, 36, 37, 38, 39 y Disposición Transitoria Única, dedicados a la regulación, en aspectos diversos, de la "Obligación legal de remuneración compensatoria por copia privada", cuya impugnación se basa en varias, y no una sola línea argumental, que se concretarán más adelante.

SEGUNDO

Ningún interés legítimo, o lo que es igual, ningún efecto útil se sigue para la Asociación recurrente de un hipotético pronunciamiento estimatorio de la impugnación que deduce contra los preceptos que regulan el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, siendo prueba de ello que ninguno de esa naturaleza llega a identificarse cuando en su escrito de conclusiones responde a la alegación de falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

Es distinta sin embargo la conclusión que debe obtenerse en lo que se refiere a la impugnación dirigida contra la regulación de la "Obligación legal de remuneración compensatoria por copia privada", pues siendo sujetos deudores de ella, entre otros, "quienes adquieran fuera del territorio español los equipos, aparatos o materiales objeto de la remuneración, con destino a su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio" -artículo 13.b) del Real Decreto impugnado-, la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, a la que conduce el mandato del artículo 24 de la Constitución, obliga a tener por cierto que en la Asociación recurrente se agrupan posibles sujetos deudores, cuyo interés colectivo puede ser defendido por aquélla en virtud de la legitimación procesal genéricamente reconocida en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada contraria a las declaraciones de inadmisibilidad parcial, debe adelantarse ya la procedencia de un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión anulatoria de los preceptos reguladores del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, continuándose desde aquí el examen de fondo de la impugnación dirigida contra los restantes.

TERCERO

Comienza la parte recurrente analizando la naturaleza jurídica de la "remuneración compensatoria", en cuyo estudio llega a la conclusión de hallarnos frente a un ordenamiento en verdad calificable de "para fiscal"; ante una "exacción" que no escapa de la definición que contiene el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria. Pero aclara en su escrito de conclusiones que la verdadera condición deaquella institución no la entiende trascendente, pues no es en la violación del principio de legalidad tributaria en la que fundamenta la nulidad pretendida.

Minimizada así la importancia de ese primer argumento, no está de más, sin embargo, eliminar toda posible inquietud sobre este particular, afirmando la naturaleza no para fiscal de la remuneración compensatoria, al faltar en ésta el carácter contributivo, su destino a la financiación de gastos públicos o necesidades colectivas, que sería necesario para la afirmación contraria. Se trata, como se preocupa de resaltar el artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de una obligación de naturaleza jurídico-civil, dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual, de naturaleza jurídico-privada por tanto, dejados de percibir por razón de la reproducción para uso privado del copista que la Ley permite sin autorización del autor (artículo 31, 2º), es decir, a compensar una ganancia dejada de obtener; de la que son acreedores los autores de obras publicadas en forma de libros o publicaciones asimiladas a éstos, de fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual, y, en sus respectivos casos, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas; cuyo importe puede incluso fijarse mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros meses de cada año, por los deudores, o, en su caso, a través de las asociaciones constituidas por ellos para la defensa de sus derechos o intereses, y las correspondientes Entidades de gestión de los acreedores o la persona jurídica en la que éstas se hayan podido agrupar para negociar el convenio y realizar el cobro y distribución de la remuneración; es más, en ausencia de pago voluntario, su importe, tanto si es fijado mediante convenio o, en su defecto, mediante la resolución del mediador, no se hace efectivo a través de vía de apremio alguna, sino en sede jurisdiccional civil, otorgando la consideración de título ejecutivo al convenio, y a la sustitutiva resolución del mediador, una vez formalizados, aquél o ésta, en escritura pública.

CUARTO

En uso de las habilitaciones genérica y específicas que se contienen en el articulado y en las disposiciones transitoria y finales de la Ley 20/1992, introduce el Real Decreto impugnado un conjunto de previsiones que, en lo que atañe a los concretos preceptos cuya anulación se pretende en este proceso, no implican innovación alguna de las previsiones legales sino, como es propio de la norma reglamentaria, mero complemento y desarrollo de éstas.

Así acontece cuando prescribe que "toda grabación de imágenes asociadas que den sensación de movimiento con o sin sonorización incorporada, se considera videograma", pues con ello no se hace sino ofrecer una definición común y razonable del concepto empleado en la norma legal. Carece pues de fundamento bastante la impugnación dirigida contra los artículos 9.1, segundo párrafo, y 11.

Lo mismo acontece con las previsiones recogidas en el artículo 10, en el que la norma reglamentaria, como le había sido expresamente pedido por la norma legal (artículo 25.10, inciso primero), define los "supuestos no incluidos en la obligación", y más en concreto los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado. Descartada la naturaleza tributaria de la institución, y por ende la equiparación de aquellas previsiones con la mención de los "supuestos de no sujeción", mediante la que la ley fiscal completa, de ser necesario, la determinación concreta del hecho imponible, nada cabe objetar en este proceso a las previsiones reglamentarias de que se trata, pues ni se argumenta, ni se descubre, incoherencia o desviación alguna entre su contenido y el de las previsiones legales.

Las mismas razones, esto es, la no equiparación de las previsiones reglamentarias objeto de impugnación con supuestos de determinación o regulación de elementos esenciales de un tributo, y la ausencia de argumentación sobre su incoherencia o desviación, conducen al rechazo de las impugnaciones que se dirigen contra los artículos 15, 16.2.d), 17, 36, 37 y 38, en los que el reglamento, en el primero y en los cuatro últimos, da respuesta a habilitaciones legales específicas recogidas en el artículo 25.10 de la Ley, limitándose en el segundo a concretar mediante la aplicación de una simple regla matemática la previsión del artículo 25.4.d) de la Ley.

QUINTO

Mención separada merece la impugnación que se dirige contra las normas de Derecho transitorio, en la que no se imputa un vicio de ilegalidad a la norma reglamentaria, sino un vicio de inconstitucionalidad a la correlativa norma legal, infractora, en la tesis de la parte recurrente, de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución. Dos razones sin embargo conducen a entender infundada la queja. Una de ellas es que en esta materia, la de la remuneración compensatoria por copia privada, como ocurre incluso en el ámbito tributario en el que por vía de equiparación pretende incluirla la parte recurrente, la prohibición de retroactividad no es la absoluta derivada del artículo que acaba de ser citado, sino que rige en ella la regla de irretroactividad meramente relativa que deriva de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil ("Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario"). Y otra, la no afeccióndel valor seguridad jurídica por las previsiones de derecho transitorio contenidas en la Ley 20/1992, pues, de un lado, el día 1 de julio de 1989, como fecha inicial a partir de la cual surge la obligación legal en que consiste la remuneración compensatoria por copia privada, quedó ya fijado en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto número 287/1989, de 21 de marzo; y de otro, la Ley 20/1992 se ha preocupado cuidadosamente de introducir en su Disposición Transitoria Única previsiones determinantes de que la obligación legal, para el periodo anterior a su entrada en vigor, no experimente en su contenido modificación sustancial del que ya tenía en el régimen jurídico anterior, constituido por la Ley 22/1987 y el Real Decreto que acaba de ser citado.

SEXTO

Ya muy brevemente, resta hacer referencia a la impugnación dirigida contra los artículos 12, 14 y 39 del Real Decreto, en la que se argumenta que al regular la representación de los intereses de los acreedores, en el primero de ellos, la representación de los intereses de los deudores, en el segundo, y la realización de actividades de asistencia y fomento por parte de las entidades de gestión, en el tercero, se contempla la acreditación de las entidades y asociaciones representativas ante el Ministerio de Cultura, y la información a éste de lo relacionado con las referidas actividades, omitiendo a las Comunidades Autónomas, con ignorancia de las competencias de éstas. La queja debe nuevamente reputarse infundada; de un lado, por el ámbito estatal al que se extiende la gestión de la obligación legal de que se trata; y de otro, porque las normas reglamentarias en examen no excluyen hipotéticas previsiones autonómicas sobre los aspectos a que esas normas hacen referencia.

SÉPTIMO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso que ahora se decide, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 199 de 1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN", contra el Real Decreto número 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, por ser dicha disposición general conforme a Derecho en los aspectos sometidos a revisión jurisdiccional en este proceso. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual, yo, la Secretario, certifico.

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