STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1997:629
Número de Recurso810/1995
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso administrativo número 810 de 1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús Ángel , Magistrado con destino en la Audiencia Provincial de Valladolid, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1995 por el que se nombró a

D. Julián Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por el turno de la Carrera Judicial. Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, fue admitido por la Sala y dio lugar a la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y a la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: "1º. LA ANULACION del Acuerdo impugnado del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1995, por el que se acordó designar para la plaza de Magistrado de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Burgos a don Julián , por no ser el mismo conforme a Derecho, con todos sus efectos y consecuencias legales. 2º. DESIGNAR al recurrente como titular de la mencionada plaza, declarando el mejor derecho de D. Jesús Ángel , para la adjudicación y designación de la misma, con la subsiguiente obligación del Consejo General del Poder Judicial de llevar a cabo dicha designación, tan pronto sea firme la sentencia interesada. 3º. Que por la Administración demandada se indemnice a mi representado D. Jesús Ángel en concepto de daño moral derivado del acuerdo impugnado, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de expresar los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Seguido el proceso por sus trámites, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en que así tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo se ha de hacer constar que el núcleo de la presente controversia serefiere no tanto a la falta de idoneidad de D. Julián para cubrir la plaza para la que finalmente fue nombrado de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -lo que no ha sido discutido por el recurrente-, cuanto a la opción ejercitada por el Consejo General del Poder Judicial al inclinarse por aquél para dicho nombramiento en lugar de hacerlo en la persona del ahora recurrente, lo que lleva a éste a plantear en su recurso, en relación con este concreto particular, dos órdenes de cuestiones en apoyo de la pretensión anulatoria del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional: de una parte, el alcance y los límites de la discrecionalidad administrativa en relación con el acto de nombramiento, para que ésta no suponga -se dice- una contradicción con el principio de legalidad y seguridad jurídica y, de otra parte, la inexistencia de motivación de dicho acto discrecional, lo que a juicio del actor resultaría determinante de su nulidad. Y sin duda ambas cuestiones se encuentran inevitablemente unidas, como expresa el propio recurrente al resumir sus argumentos recursivos señalando, en síntesis, que "la discrecionalidad no puede legitimar cualquier decisión", sino que ésta "debe descansar en fundamentos racionales, lógicos y ponderados, objetivos e imparciales" que constituyen la motivación misma de ella.

SEGUNDO

En efecto, esta Sala tiene declarado que la discrecionalidad de la Administración debe aplicarse en todo caso con sujeción a la ley y al derecho (artículo 103.1 de la Constitución), así como respetando la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 del texto constitucional) y, muy singularmente, sometiéndose al control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106.1 de la Norma Fundamental), control que se extiende lo mismo al ejercicio de potestades regladas que discrecionales. Una de las técnicas de control de la actividad discrecional de la Administración por parte de los órganos jurisdiccionales es la que se verifica por razón de los hechos determinantes, comprobando si concurren o no en el supuesto enjuiciado las circunstancias de hecho previstas en la norma atributiva de la potestad discrecional ejercitada por la Administración (cfr. Sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 y 11 de julio de 1995). Pues bien, en el caso que enjuiciamos ha de partirse del hecho de que el nombramiento a que se refiere la resolución impugnada es el de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, expresamente regulado en el apartado 3 del artículo 330 de la LOPJ, precepto éste que, como ha declarado este Tribunal en su sentencia de 17 de mayo de 1991 -cuya doctrina ha sido reiterada en la sentencia de 17 de marzo de 1992 a la que alude el propio recurrente-, establece un régimen singular para la provisión de las plazas de Magistrados en dicha Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia que se aparta del régimen ordinario que contempla el apartado 1 del mismo precepto para la cobertura de las demás plazas de Magistrados, pues si en éste la antigüedad se erige en criterio único para resolver el concurso al efecto convocado, en el supuesto del apartado 3 se diseña -aunque con determinados condicionamientos- un sistema de libre designación en relación con el turno de la Carrera Judicial, que es el que aquí interesa, en el que la resolución del concurso no viene impuesta, como pretende el recurrente, por el mejor puesto escalafonal, ya que la provisión de la plaza o plazas convocadas tiene lugar, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre quienes lleven cinco años en la categoría de Magistrados y tengan especiales conocimientos en Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad Autónoma, régimen singular éste que, como precisaba la meritada sentencia de 17 de mayo de 1991, no es exclusivo de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia radicados en Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil propio, si bien el mismo cobra pleno significado cuando de éstas se trata. Y así se corrobora, marginando cualquier duda sobre su procedencia o desanaturalización, por el propio Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de septiembre de 1995 (BOE nº 23, de 27 de septiembre) por el que se anunciaba concurso para la provisión de la plaza en cuestión, cuya Base segunda hace referencia expresa al artículo 330.3 de la LOPJ en orden al procedimiento a seguir para su cobertura, sin que conste que el mencionado Acuerdo de concurso fuera objeto de impugnación por ninguno de los candidatos, aceptando pues éstos las bases o condiciones con arreglo a las cuales habría de resolverse dicho concurso.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la provisión de la plaza que aquí se cuestiona está sujeta a un régimen propio, diseñado en el apartado 3 del propio artículo 330, en el que no se apela a la antigüedad como criterio decisorio, sino a una determinada antigüedad -cinco años en la categoría de Magistrado-, junto a la posesión de especiales conocimientos en Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad Autónoma a cuyo territorio extienda su jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia. Reunidos ambos requisitos por dos o más concursantes, el Consejo General del Poder Judicial goza de una potestad de libre designación para discernir la provisión de la plaza o plazas convocadas, a salvo el control jurisdiccional en los supuestos de arbitrariedad o desviación de poder en la designación. A este respecto, es preciso recordar que la desviación de poder, a la que hacen referencia el art. 106.1 de la Constitución y los arts. 40.2 y 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy sustituidos por los arts.

53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es definida por el art. 83.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, lo que aquí no ha tenido lugar. Antes al contrario, en la certificación expedida por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial de 13 de mayo de 1996 obrante en el expedienteadministrativo, se hace constar por el Delegado Territorial del Consejo General del Poder Judicial el dato objetivo de que todos los solicitantes admitidos al concurso para la provisión de la plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por el turno de la carrera judicial, son excelentes candidatos y cualquiera de ellos podría desempeñar el cargo correctamente, por lo que establecida la idoneidad en términos de igualdad de los candidatos a través del control de los hechos determinantes que la norma regladamente establece (art. 330.3, "in fine", de la LOPJ), entra en juego la potestad discrecional atribuida al Consejo General del Poder Judicial para apreciar otros elementos o factores que, vinculados al mejor desempeño de la función jurisdiccional, permiten ejercitar la opción preferente por uno de ellos. Y como así consta, el Presidente de la Comisión de Calificación se inclinaría finalmente por la candidatura de D. Julián , Magistrado procedente del cuarto turno, con base en el prestigio acreditado como Abogado integrante en su día de la Junta Directiva del Colegio de Burgos, al aprecio generalizado que su persona merece en todos los terrenos, juicio de relevancia este que, lejos de minusvalorar las circunstancias o condiciones de los demás candidatos, sitúan al Sr. Julián en el lugar preferente que determina finalmente su nombramiento, a lo que se añade el dato de que, incluso en el terreno político, en las primeras elecciones democráticas de 1977 fue elegido por todos los partidos como Presidnete de la Junta Electoral, circunstancia esta última que, por contra a lo que manifiesta el recurrente, no demuestra que la designación del Sr. Julián haya estado guiada por móviles políticos, más bien que su persona concita las simpatías de todos los grupos políticos como ejemplo manifiesto de su imparcialidad e independencia intelectuales. Y estas razones aducidas por el Consejo General del Poder Judicial se han de considerar, por lo demás, suficientes para tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, y ello conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, entre otras las Sentencias de 27 y 28 de febrero de 1990 del Tribunal Supremo y las de 16 de junio de 1982 y 28 de septiembre de 1992 del Tribunal Constitucional -números 36 y 128 respectivamente-, pues tal doctrina lo que reitera y exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sean exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para resolver, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa y toda esa exigencia aparece cumplida en la resolución impugnada.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, haciendo con ello innecesario el pronunciamiento sobre otras cuestiones suscitadas en el mismo -concretamente la referida a la petición de indemnización en concepto de daño moral derivado del acuerdo impugnado, que el recurrente cuantifica en diez millones de pesetas-, lo que sólo hubiera resultado procedente examinar en el supuesto de una eventual estimación del recurso, y en su caso.

QUINTO

No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas por no apreciarse la conocurrencia en las partes de ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel , contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 1995 por el que designó a D. Julián para el cargo de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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