STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1993:6469
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.815.-Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero

PROCEDIMIENTO: Recurso en única instancia, núm. 47/1988.

MATERIA: Complementos específicos correspondientes a los puestos de trabajo de Secretaría

General de Comunicaciones.

NORMAS APLICADAS: Ordenanza Postal aprobada por Decreto 113/1960, de 19 de mayo. Ley 75/1978, de 26 de diciembre. Reglamento aprobado por Real Decreto 2750/1981. Ley 30/1984 .

DOCTRINA: Los elementos de conocimiento aportados al proceso ponen de manifiesto la

efectividad del funcionamiento del Centro de Formación Periférica de Sevilla, con entidad propia en

la Unidad Regional de Correos y en sus relaciones con la Escuela de Comunicaciones; asimismo

muestra la dedicación cotidiana prestada por el coordinador, como funcionario investido legalmente

de esta condición.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Alberto , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por Letrado, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1986, y resolución denegatoria presunta de la reposición, sobre fijación de los complementos específicos correspondientes a los puestos de trabajo de la Secretaría General de Comunicaciones; habiendo comparecido en representación y defensa de la Administración demandada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito de 29 de enero de 1988 (Real Escrito de 2 de febrero), don Juan Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo contra acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio por silencio administrativo del recurso de reposición formulado en fecha 17 de febrero de 1987 contra el mismo acuerdo del citado consejo tomado en su reunión del día 30 de diciembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero), por el que se fijaron los complementos específicos correspondientes a los puestos de trabajo de la Secretaría General de Comunicaciones.

Segundo

Por providencia de 18 de octubre de 1989 se tuvo por interpuesto el mencionado recurso, ordenándose la reclamación del expediente administrativo y el emplazamiento a los posibles interesados, así como la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del anuncio prevenido por la ley.

En providencia de 12 de diciembre de 1989 se emplazó a la representación del demandante para laformalización de la demanda, lo que cumplimentó mediante escrito de 23 de enero de 1990 en el que suplica a la Sala «declare no ajustado a Derecho la equiparación en complemento específico y de destino del "personal en funciones docentes" y del "personal en funciones docentes auxiliares", en lo que respecta al demandante; y en su consecuencia, y también en la sentencia, declare el derecho del demandante de que se le adjudique complemento de destino comprendido entre el nivel 24 y el 26 y complemento específico proporcionado a su singular responsabilidad, en los términos descritos en el cuerpo de esta demanda, todo ello con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor del acuerdo del Consejo de Ministros, en su día objeto del recurso de reposición...».

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 7 de octubre de 1992, en el que tras la pertinente exposición de hechos y de fundamentos jurídicos suplicó a la Sala dicte sentencia por la que «se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declare la conformidad a Derecho del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado».

Tercero

En providencia de 1 de diciembre de 1992 la Sala acordó recibir el proceso a prueba, practicándose la que consta en autos.

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas, las formularon sucesivamente demandante y demandado mediante escritos de 24 de marzo y 29 de abril de 1993, ratificándose en sus anteriores pedimentos.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del veintiuno de septiembre de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Melitino García Carrero .

Fundamentos de Derecho

Primero

El acuerdo recurrido del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1986, publicado por resolución de la Subsecretaría de 16 de enero de 1987, dispone que «los puestos de trabajo de la Secretaría General de Comunicaciones, dependientes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones serán los relacionados en el catálogo anexo al presente acuerdo, en el que se detalla el número de dotaciones, el nivel de complemento de destino y la cuantía anual en pesetas del complemento específico que corresponde a determinados puestos de trabajo para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo».

En dicho catálogo figura el puesto de trabajo de «Profesor de la EOC» (Escuela Oficial de Comunicaciones), que integra indiscriminadamente la dotación de 35 docentes, a quienes se les asigna nivel veinte de complemento de destino y 102.864 ptas. de complemento específico. En tramos superiores correspondientes a la citada Escala están relacionados los puestos de trabajo de Jefe de Sección, nivel 24, (nivel 24 y 210.000 ptas. de complemento), Jefe de Sección de Enseñanzas, (nivel 24 y 210.864 ptas. de complemento), Jefe de Sección Escala A, Técnico (nivel 24 y 356.976 ptas. de complemento), Jefe de Servicio, (nivel 26 y 536.004 ptas. de complemento), Director Adjunto, (nivel 26 y 715.260 ptas. de complemento) y Director de la Escuela (nivel 28 y 846.888 ptas. de complemento).

El recurrente, como integrante del «personal en funciones docentes» y además «Coordinador del Centro de Formación Periférica de la Escuela Oficial de Comunicaciones» de Sevilla, impugna el acuerdo del Consejo de Ministros en cuanto le clasifica con nivel 20 y complemento específico de 102.864 ptas., que corresponde en dicho catálogo al «Profesor de la EOC», categoría genérica que incluye tanto al «personal en funciones docentes» (excepción hecha de los escalones superiores anteriormente relacionados) como al «personal en funciones docentes auxiliares». Integración que considera ilegal e inclusive constitucionalmente discriminatoria, pues, de una parte, establece una igualación improcedente entre profesionales que están diferenciados tanto por el procedimiento de selección como por las funciones que realizan, y, por otro lado, la minusvalora, en su opinión, respecto de otros profesionales del mismo grupo profesional docente, a quienes se asignan complementos de superior nivel.

Segundo

En relación con la materia controvertida, la Administración no ha aportado más elementos de conocimiento significativos que el breve informe, tan contundente como escueto del Gabinete Técnico, en el que refiriéndose a los fundamentos de la integración unitaria de los dos grupos profesionales mencionados, afirma que «... si bien el origen de su adscripción a la ahora denominada Escuela Oficial deComunicaciones fue por diferente vía, realizaban las mismas tareas, por lo que no resulta ser cierto que la equiparación de todos ellos a igual nivel de complemento de destino y complemento específico sea lesiva para el recurrente, ni por supuesto ilegal, ya que lo que se ha hecho ha sido igualar las retribuciones complementarias a funcionarios que desempeñan idéntica función».

Los términos del debate contradictorio hacen conveniente una breve reseña retrospectiva referida al colectivo profesional en cuestión. Sin propósito de alcanzar conclusiones resolutorias generalizadas que en este proceso no se pretenden, sino tan sólo establecer las premisas necesarias para poder dar respuesta a la pretensión de tutela del demandante.

Tercero

En esta sinopsis retrospectiva cabe reseñar los siguientes datos orientativos: a) La Ordenanza Postal aprobada por Decreto 113/1960, de 19 de mayo , dispuso la creación del Instituto de Estudios Postales como organismo del Correo para sus investigaciones y enseñanzas; b) el Reglamento de dicho instituto, aprobado por Orden Ministerial de 17 de marzo de 1975, declara que corresponde a los Profesores desarrollar las tareas docentes de investigación y de participación en la selección de los funcionarios, distinguiendo entre profesores titulares (que «constituyen el personal docente de carácter permanente», según el art. 15.6) y los Profesores auxiliares; (que, según el art. 15.7 «sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad (y) serán los encargados de dirigir las clases prácticas y desempeñarán, además, cuantas funciones relativas a la enseñanza les encomienden los profesores titulares»; c) en correspondencia con el diferente status profesional antes expuesto, se convocaron concursos separados para la provisión de plazas de profesores auxiliares «Boletín Oficial de Correos» 10 de junio de 1977), para ser cubiertas por funcionarios del Cuerpo Ejecutivo; y de Profesores titulares, a proveer entre funcionarios del Cuerpo Técnico de correos y asimismo los funcionarios del Cuerpo Especial Ejecutivo de Correos con más de seis años de servicio, si además estaban en posesión de título universitario y podían demostrar fehacientemente experiencia en el campo de la docencia; «Boletín Oficial de Correos» de 29 de junio de 1978); d) la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, (art. 3.°) abre una nueva etapa con la creación de la Escuela Oficial de Comunicaciones cuyo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2750/1981 , aunque con distinta denominación mantiene la dicotomía bajo las denominaciones de personal en funciones docentes y personal en funciones docentes auxiliares, previendo la integración correlativa en estas estructuras del personal del antiguo Instituto de Estudios Postales; e) dicho reglamento establece también como novedad la constitución de delegaciones de la Escuela, con la denominación de Centros de Formación Periféricos, en varias poblaciones, entre ellas Sevilla «bajo la dirección de un Coordinador, con la misión esencial de desarrollar las actividades que en el campo de la enseñanza se le encomienden, proponiendo a la Dirección de la Escuela los acuerdos, enseñanzas o actuaciones del centro periférico que, a nivel regional, se estimen convenientes, sin perjuicio de realizar también tareas de investigación y la constitución de fondos documentales básicos, siendo designado por el Director General de Correos "entre el personal que ejerza funciones docentes en el propio centro" (art. 10)»; f) la resolución de la Dirección General de Correos de 11 de mayo de 1982, que desarrolló el anterior decreto en el concreto extremo de la adscripción de los puestos de trabajo de la Escuela a los diferentes Cuerpos, declara la adscripción múltiple para cualquier Cuerpo de la Dirección General de Correos de índices diez y ocho (doctores, licenciados, diplomados universitarios y asimilados) al personal en funciones docentes; y de adscripción múltiple para cuerpos de índices seis, cuatro y tres, (bachiller superior y asimilados; graduado escolar y titular del certificado de escolaridad), al personal en funciones docentes auxiliares.

Cuarto

El recurrente, según acredita la documentación obrante en autos, una vez finalizada la fase de selección y formación quedó adscrito en 1978 al Instituto de Estudios Postales en su condición de profesor titular; se integró más tarde en la Escuela Oficial de Comunicaciones en el grupo «de personal de funciones docentes», siendo nombrado en 1982 Coordinador del Centro de Formación Periférica de la Escuela Oficial de Comunicaciones en Sevilla.

Los elementos de conocimiento aportados al proceso ponen de manifiesto la efectividad del funcionamiento del Centro de Formación Periférica de Sevilla, con entidad propia en la Unidad Regional de Correos y en sus relaciones con la Escuela de Comunicaciones y con otras instancias administrativas, y, asimismo muestran la dedicación cotidiana prestada por el coordinador como funcionario investido legalmente de esta condición. Así lo acredita la copiosa documentación incorporada, que abarca un amplio repertorio de actividades: Programación y organización de cursos de formación según las instrucciones de la escuela; confección de las memorias anuales; administración de los fondos afectos al funcionamiento del centro y la confección de los estados de cuentas; acreditación de días y horas de clase de los Profesores colaboradores a efectos de sus percepciones retributivas; incidencias relacionadas con los funcionarios adscritos, como turnos de vacaciones, permisos, renovaciones de contratos y, en general, la comunicación habitual con los órganos de dirección de la Escuela, en relación con la impartición de cursos, selección de material docente y bibliográfico y una amplia variedad de actividades e incidencias.A partir de los datos anteriormente relacionados, y sin dejar de tener en cuenta el carácter objetivo de los factores sobre los que se articulan los dos complementos aquí cuestionados, ( art. 23.3.a) y b) de la Ley 30/1984 ), no es posible aceptar como afirmación apodíctica que el puesto de trabajo desempeñado por el recurrente -en su condición de adscrito al «personal docente» y «coordinador» del Centro Periférico de Sevilla-, comporta una valoración igualitaria como la que indiscriminadamente se asigna a la totalidad de los puestos de trabajo agrupados en la rúbrica de «Profesor de la EOC». A tenor de estas premisas, y apreciando que tanto los factores concurrentes en el puesto desempeñado como la especial dificultad técnica y dedicación que ello conlleva, así lo justifican, procede reconocer al recurrente el nivel de complemento de destino y el complemento específico que en el repetido catálogo aprobado por el Consejo de Ministros se reconoce al puesto inmediatamente superior correspondiente a la Escuela, es decir, el nivel 24 y el complemento de destino de 210.000 ptas. asignado al «Jefe de Sección nivel 24»; no siendo factible otras pormenorizaciones por no haber sido aportados al proceso los elementos de conocimiento en los que pudiera fundarse la supuesta lesión del principio de igualdad y no discriminación invocado por el recurrente. El reconocimiento de este derecho debe hacerse con los efectos económicos postulados por el demandante.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley de jurisdicción no concurren motivos para formular declaración expresa de condena en costas.

En nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-admi-nistrativo interpuesto por don Juan Alberto contra las resoluciones del Consejo de Ministros inicialmente reseñadas, reconociéndole el derecho al disfrute de complemento de destino de nivel veinticuatro y complemento específico en cuantía de 210.000 ptas., con efectos a partir de la vigencia del acuerdo impugnado del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1986, que declaramos contrario a Derecho en cuanto asigna a dicho recurrente, adscrito al «personal docente» de la Escuela Oficial de Comunicaciones y ostentando la condición de Coordinador del Centro de Formación Periférica de la mencionada Escuela en Sevilla, el nivel veinte y el complemento específico de 102.864 ptas., integrado en el colectivo profesional de «Profesor de la EOC». Sin declaración de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martí.- Melitino García Carrero .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero , Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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