STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1993:6478
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.824.-Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación Ley 62/1978 , núm. 1.361/1991.

MATERIA: Responsabilidad subsidiaria tributaria.

NORMAS APLICADAS: Ley general Tributaria. Ley 10/1985, de 26 de abril. Constitución Española de 1978 .

DOCTRINA: Existe una sustancial identidad en todo el Derecho sancionador, sea administrativo o

penal; en lo posible las recogidas, en el art. 24.2 de la Constitución , se extiende también a los

procedimientos administrativos sancionadores.

En la villa de Madrid, en treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.391 de 1991. ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Hugo , representado por la procuradora doña María Rodríguez Puyol, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.059/1990 por el cauce procesal de la Ley 62/1978 contra resolución de la Delegación de Hacienda de Almería declarando la responsabilidad subsidiaria tributaria del Consejo Delegado de «PECRU, S. A.». Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por don Hugo , representado por el Procurador Sr. García Valdecasas Ruiz, por el procedimiento especial y sumario de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 62/1978 de 26 de diciembre , contra acuerdos de la Inspección Tributaria y Delegación de Hacienda de Almería de 3 de julio y 17 de septiembre de 1990 por los que se derivó la responsabilidad con carácter subsidiario sobre el demandante por impago de las deudas tributarias de "PECRU, S. A." en cuantía de 2.936.553 ptas., una vez declarada insolvente, declarando que dicha actuación administrativa no vulnera los arts. 24.1 y 2.°, 25 y 14 de la Constitución y que por tratarse en realidad de una cuestión de legalidad ordinaria no era procedente el proceso especial y sumario de la Ley 62/1978, imponiéndose al demandante las costas del mismo conforme al 10.3 de la misma ».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Hugo , se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo se persona la Procuradora doña María Rodríguez Puyol manteniendo la apelación.

El Abogado del Estado en la representación que le es propia comparece y suplica a la Sala dicte resolución confirmando la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Asimismo comparece el Ministerio Fiscal y dice que el recurso de apelación no debe prosperar.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de abril de 1993 en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación a tributos devengados con anterioridad a la reforma introducida en el art. 40 de la Ley general Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril , la Administración declaró responsable subsidiario de las correspondientes deudas tributarias de la insolvente sociedad «PECRU, S. A.», a su Administrador don Hugo , que ha acudido a la garantía contencioso-administrativa regulada en la Ley 62/1978 , por entender que los actos administrativos de derivación de la responsabilidad habían vulnerado los arts. 14 y 24.2 de la Constitución . Desestimada la demanda en Primera Instancia, la argumentación básica en que se centra la apelación es la de que se ha faltado a la presunción de inocencia del demandante, al no constar los elementos de prueba precisos para acreditar que su conducta sea sancionable.

Pensado, inicialmente el art. 24.2 como sistema de garantías constitucionales que debían ser respetadas en el proceso penal, sin embargo el Tribunal Constitucional, siguiendo la tradicional doctrina de la jurisprudencia contencioso-administrativa, que había afirmado la existencia de una sustancial identidad en todo el derecho sancionador, fuese administrativo o penal, entendió que aquel precepto debía interpretarse en el sentido de que en lo posible las garantías en él recogidas se extendiesen también a los procedimientos administrativos sancionadores. Por eso constituye el núcleo del razonamiento jurídico de este recurso el determinar si los actos de derivación de la acción administrativa tributaria a los responsables subsidiarios tienen naturaleza sancionadora, porque solamente en este caso les sería aplicable el citado art. 24.2 de la Constitución .

El art. 40.1 de la Ley general Tributaria, en su redacción anterior a la Ley 10/1985 , establecía que serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el incumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, siendo de notar, asimismo, que el art. 37.4 afirma que a partir del instante de la notificación del acto de derivación, se le confieren al responsable subsidiario todos los derechos del sujeto pasivo.

A partir de estos preceptos, podemos hacer una importante distinción.

Por una parte está el importe de la deuda tributaria en sentido estricto, que subsidiariamente se deriva para que sea pagada por el administrador. Con relación a ella consideramos plenamente correcta la argumentación de la sentencia apelada, ya que además del dato formal de la ubicación de los preceptos reguladores de la responsabilidad subsidiaria fuera del capítulo que la Ley general Tributaria dedica a las infracciones y sanciones, desde un punto de vista sustantivo resulta conforme a la técnica jurídica de naturaleza no sancionadora el asegurar el pago de las deudas mediante la previsión legal de casos de responsabilidad civil subsidiaria por quienes tienen algún tipo de concreta y precisa relación con el crédito impagado por el deudor principal. Es, en este caso, el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las obras circunstancias que describía el art. 40 de la Ley general Tributaria , a las cuales -incluida la de que hubieren mediado mala fe o negligencia grave- no hay por qué darles la naturaleza de elementos originadores de una responsabilidad sancionadora en estricto sentido técnico, ya que son nociones perfectamente integradas en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a su simple gravamen de esta índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda, de la que sin embargo, podrá resarcirse, en su caso, ejercitando las acciones pertinentes frente al deudor principal.

Segundo

Aparentemente distinta es la situación con respecto a las cuantías derivadas hacia elrecurrente que responden al concepto de sanciones, con arreglo a lo dispuesto en la propia Ley general Tributaria y que son consecuencia exclusiva de las infracciones de omisión y defraudación imputables a la persona jurídica, no a su deber general de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, deber que queda limitado a lo que en las actas de derivación de la responsabilidad se acoge bajo los epígrafes de cuota e intereses. Pues bien, aquellas sanciones, consistentes en multas, tienen un indudable carácter punitivo, porque realmente suponen un plus sobre lo que constituye el contenido propio de la obligación tributaria, por lo que parece que con relación a esta faceta puramente sancionadora no podrían negársele al responsable subsidiario las mínimas garantías constitucionales establecidas en favor de los sujetos a un procedimiento administrativo sancionados entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, que en estos casos requeriría la existencia de una mínima actividad probatoria, suficiente para que la Administración pueda establecer como razonablemente acreditado que el administrador debe asumir la sanción impuesta a la persona jurídica.

Pero este inicial criterio tiene en su contra que también con respecto al contenido económico de la sanción que el administrador haga efectivo como consecuencia de la derivación, tendrá el derecho de reembolsarse con cargo al patrimonio de la persona jurídica, por lo que en definitiva su situación jurídica no es la propia del sancionado ni, consecuentemente, pueden hacérsele extensibles las garantías inicialmente fijadas para los procesos penales.

Esto no quiere decir, por supuesto, que su situación sea la del indefenso, porque frente al acto de derivación puede hacer valer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, los mismos medios de defensa que cualquier otro administrado respecto del que la Administración adopte una decisión que grave sus intereses. Por otra parte, tampoco pueden desconocerse las especiales características del supuesto legal, en que al ser el responsable subsidiario el administrador, las actuaciones anteriores dirigidas contra la sociedad para establecer su responsabilidad tributaria, en el doble concepto de deudora e infractora de las normas tributarias, normalmente habrán de ser conocidas por aquél, de modo que independientemente que de acuerdo con el art. 37.4 de la Ley general , a partir de la derivación asuma los derechos del sujeto pasivo del tributo, sin embargo esto no obsta a que en su calidad de administrador deba haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica que administra.

En resumen, que sin perjuicio de que la Administración tenga que aportar las pruebas de los presupuestos de hecho en que la ley funda la derivación de responsabilidad, sin embargo la posición jurídica del administrador responsable subsidiario no es estrictamente la de un sancionado, por lo que la protección de sus derechos no pueden enmarcarse dentro del sistema del art. 24.2 de la Constitución, sino en el régimen general de tutela judicial efectiva regulada en el párrafo primero del propio artículo .

Tercero

Procede que impongamos las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 19 de noviembre de 1990 en el recurso 1.059/1990. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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