STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1993:6302
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.778.-Sentencia de 28 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 10.205/1990.

MATERIA: Licencia de apertura de industria de cartón.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 d» noviembre de 1961. Ordenanzas Generales de Edificación de Guipúzcoa .

DOCTRINA: Cuando en el inmueble de autos está prohibido todo uso industrial, resulta evidente la

imposibilidad de obtener licencia para el ejercicio de la actividad de referencia.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación núm. 10.205/1990 interpuesto por don Ildefonso contra la Sentencia de 17 de octubre de 1990 dictada por la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su recurso núm. 993/1987 seguido por el citado Sr. Ildefonso Alcorta contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lasarte-Oria de 1 de octubre de 1986 y 3 de junio de 1987 sobre licencia de apertura de actividad de una industria de cartón (Cartonajes del Oria) en los bajos de la casa núm. 8 de la calle Iñigo de Loyola de la citada localidad; habiendo comparecido ante esta Sala como apelante el Sr. Ildefonso con la representación del Procurador don Juan Corujo López-Villamil, sustituido luego por el también Procurador don Luis Suárez Migollo dirigidos por el Letrado don Agustín Lomba; no habiendo comparecido ante este Tribunal el apelado Ayuntamiento de Lasarte-Oria.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya consignada fecha de 17 de octubre de 1990, la aludida Sala a quo dictó Sentencia, en el recurso mencionado, conteniendo la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda y por tanto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Ildefonso contra la resolución denegatoria de 1 de octubre de 1986 y en general contra las resoluciones denegatorias del expediente de legalización de la actividad de elaboración de cajas de cartón desarrollada en el local comercial de la calle Iñigo de Loyola núm. 8 de Lasarte-Oria. Sin costas.»

Segundo

Contra la anterior resolución don Ildefonso interpuso el presente recurso de apelación que se ha tramitado ante este Tribunal cumpliendo las prescripciones legales, habiéndose señalado para su votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada ha declarado conformes con el ordenamiento jurídico los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Municipio de Lasarte-Oria de 1 de octubre de 1986 y 3 de junio de 1987, esteúltimo denegatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior que negó licencia de apertura para la instalación o legalización de la actividad de elaboración de cartón (según el acuerdo) en el bajo de la casa núm. 8 de la calle Iñigo de Loyola de aquella localidad; haciendo resaltar el apelante en sus alegaciones ante este Tribunal, que no se trata de legalizar una industria de elaboración de cartón, sino simplemente una actividad de construcción de cajas de cartón ya elaborado que sólo requiere el cortado de dicha materia prima y su posterior doblado y cosido para lograr la confección de cajas o embalajes; entendiendo que esta real actividad es inocua y que no puede considerarse comprendida en el marco legal del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 ; añadiendo que habiendo solicitado al Ayuntamiento de Hernani autorización para trasladar su dicha actividad desde su antiguo emplazamiento en la calle Estación núm. 21 al actual de los bajos de la calle Iñigo de Loyola núm. 8 en fecha 17 de julio de 1964 sin haber obtenido contestación, debe considerarse conseguida la licencia por silencio en méritos de lo establecido en el art. 9.1.7.C) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Segundo

Con independencia de que no aparece demostrada la presentación del Ayuntamiento en el año 1964 de la solicitud de traslado de la industria (pues la simple memoria aportada como documento núm. 1 de la demanda no justifica tal presentación, la prueba documental interesada por el demandante bajo el apartado a) no resultó adverada, y los escritos del recurrente de 8 y 28 de julio de 1986 de los folios 1 y 14 del expediente pidiendo la legalización de la industria parecen desmentir que la pidiera en 1964), lo cierto e indudable es, para el caso, que una industria de confección de cajas de cartón como la mencionada, con 264 metros cuadrados de superficie y una potencia instalada de 17 kw. (según la certificación del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco en Guipúzcoa, folio 40 de los autos de primera instancia) encaja de lleno en la citada reglamentación de actividades, tanto por las molestias por ruidos y/o vibraciones que la indicada actividad puede producir (y que de hecho produce si atendemos a las denuncias y a la masiva oposición vecinal de que hay constancia en el expediente, folios 3, 7, 12 y 26 del mismo), como por la posible peligrosidad que pudiera suponer el almacenaje del cartón que se manipula en la industria, por lo que aun en el supuesto de que se hubiera efectivamente solicitado el traslado de la industria en el año 1964 como se sostiene y no se demuestra, la licencia no se habría podido conseguir por silencio sin la previa denuncia de la mora que impone el art. 33.4 del expresado reglamento, por lo que carece de base toda la argumentación de la apelación.

Tercero

Acreditado como lo está en los autos de instancia (certificación de la Secretaría Técnica de la Dirección General de Urbanismo de la Diputación Foral de Guipúzcoa, folio 48) que según el Plan Parcial de Ordenación aplicable, en el inmueble de autos está prohibido todo uso industrial, resulta evidente la imposibilidad de obtener licencia para el ejercicio de la aludida actividad tanto por silencio como expresamente; licencia que, por otro lado, tampoco sería procedente aplicando, como hizo el Ayuntamiento en sus acuerdos, el apartado 15 del grupo VII del art. 128 de las Ordenanzas Generales de Edificación de Guipúzcoa que únicamente permitiría una superficie máxima de 100 metros cuadrados y una potencia inferior a los 2 kw. (folio 49 de los autos), mientras que la industria de que se trata tiene, como ya se ha señalado, 264 metros cuadrados de superficie y una potencia de 17 kw. (reiterado folio 40 de los autos).

Cuarto

Procede por tanto confirmar la sentencia apelada y con ella los acuerdos municipales.

Quinto

No hay razones que obliguen a hacer una declaración expresa sobre las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso contra la Sentencia de 17 de octubre de 1990, dictada por la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los autos de los que este rollo dimana, cuya sentencia confirmamos; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, certifico.

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