STS, 12 de Julio de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:5203
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.400.-Sentencia de 12 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario de apelación, núm. 184/1991.

MATERIA: Licencia de obras; denegación.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1995. Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 .

DOCTRINA: La decisión devino inútil por los propios actos del recurrente quien presentó una nueva

solicitud con subsanación de los defectos que reputaba subsanables.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Claudio , representado por el Procurador don Rodolfo González García, bajo la dirección de Letrado y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, con la representación de la Procuradora doña Mana Luz Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña , en recurso sobre denegación de licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 905/1989-A, promovido por don Claudio , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, sobre denegación de licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal, dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Claudio contra la resolución de 17 de mayo de 1989 denegatoria de una licencia de obras y la resolución de 20 de septiembre de 1989 desestimatoria de la reposición, dictadas por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, rechazando los procedimientos de la demanda. Sin hacer mención de las costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Se postula una pretensión anulatoria de la resolución de 20 de septiembre de 1989 dictada por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, por la que se desestimó la reposición interpuesta contra la resolución de la Comisión de Gobierno de fecha 17 de mayo del propio año por la que se denegó una licencia municipal de obras solicitada por el recurrente don Claudio . 2.° El acto impugnado fundaba la denegación de la licencia solicitada en que del examen del proyecto se desprendía: 1) La falta de calificación urbanística; 2) la fachada de la parcela no cumple la longitud mínima; la ocupación del sótano sobrepasa la máximapermitida; 3) se proyecta una piscina de 28 metros cuadrados que además sobrepasa la ocupación, no respeta las distancias a la alineaciones oficiales y 4) los pasillos interiores de la vivienda son inferiores a lo reglado; por todo ello se apreciaba una clara vulneración de los arts. 343, 249, 253 y 61 de las NN. VV. del Plan General Metropolitano de 19 de mayo de 1988 con las prescripciones del Texto Refundido publicado en el DOG 1.077 de 5 de diciembre de 1988. 3.° En el escrito de interposición del recurso de reposición que obra en los folios 14 a 16 del expediente administrativo y, en el de las demanda deducida en la presente litis, las causas o motivos de impugnación se basan en dos tipos de argumentos; a) que, los defectos señalados son subsanables y, que efectivamente han sido subsanados y b) que el nuevo redactado del art. 343 de las NN. UU del PGM de Barcelona sobre condiciones de edificación no ha si publicado ni contiene los recursos contra tal decisión. 4.° La segunda cuestión pudiera ser relevante en el sentido de que el «Texto Refundido de la modificación de determinados artículos de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona» cuya aprobación definitiva ha sido parcialmente publicada en el DOG núm. 1.077 de 5 de diciembre de 1988, o ha sido íntegramente publicado y, pese a que en tal publicación se manifiesten los recursos que contra tal resolución pudieran interponerse, es lo cierto que el art. 70.2 de la LRBRL 7/1985 exige para la entrada en vigor de las normas urbanísticas su publicación íntegra, y, además un plazo de vacatio legis de quince días, como lo pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 ; sin embargo, como el Texto Refundido cuya aplicabilidad se cuestiona hace sólo referencia al art. 343 de las NN. UU, es decir, a los posibles defectos vinculados a la superficie de la parcela, quedan incólumes las infracciones de los arts. 249, 253 y 61 de las repetidas NN. UU y del art. 24 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación cuestiones todas ellas, que han sido reconocidas por el actor y que no ha realizado la más mínima probanza para demostrar que tales deficiencias eran subsanables a fin de poder aplicarse el art. 9.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al que se remite el 179.3 del TRLS , y puesto que el órgano decisor no consideró que tales anomalías pudieran ser objeto de subsanación, máxime cuando el propio demandante ha formulado -constante el pleito- nueva petición de licencia de obras que ha dado lugar a un nuevo expediente con resolución denegatoria de fecha 7 de febrero de 1990, cuya reposición fue desestimada el 4 de abril del propio año, deviene acreditado lo inadecuado de la actividad procesal, desplegada en esta litis al advertirse la notoria incongruencia del demandante que divide la continencia de la causa deduciendo dos peticiones idénticas sobre un mismo objeto cuando la primera de ellas está sometida a un pro ceso jurisdiccional en curso, en el que se obvia la prueba de los hechos alegados. 5.° Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que existan méritos para una expresa condena en costas».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de junio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante en apoyo de su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y estimación del recurso contencioso-administrativo que dedujo contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat de 17 de mayo y 20 de septiembre de 989, ste desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a aquél y ambos relativos a la denegación de una licencia para construir una vivienda unifamiliar en el núm. 12 de la calle Frontón, de dicha localidad, carecen de la virtualidad necesaria para que pueda accederse a lo que interesa, motivo por el que su apelación ha de ser rechazada y la referida sentencia confirmada. En efecto, en primer lugar, en lo que se refiere a la no completa publicación de la modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, sus argumentaciones carecen de toda relevancia aun cuando habrían de ser compartidas, toda vez que la Sala de instancia, no confirmó el acto denegatorio de la licencia y el de la no reposición del mismo haciendo caso omiso de tal incompleta publicación, sino dándola por supuesta y deduciendo de ello que con base en tal modificación no podía denegarse la licencia, más teniendo en cuenta que además de no ajustarse el proyecto a la normativa modificada, no se acomodaba a otras Normas Urbanísticas del Plan que impedían la concesión de la misma; y en segundo término, el que esta falta de ajuste supusiese únicamente defectos subsanables que únicamente facultarían al Ayuntamiento para instar su subsanación y, sólo, si no se subsanasen, para denegar el otorgamiento de la licencia, conforme a lo dispuesto en el art. 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , al que se remite el art. 179 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , incluso dando por supuesto que los defectos fuesen subsanables, carece de todo interés práctico, ya que no pudiendo conducir la decisión que al respecto se adoptase a cosa distinta de la deanular formalmente los acuerdos recurridos para retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que debería haberse concedido el correspondiente plazo subsanatorio, esta decisión devino inútil por los propios actos del recurrente, quien en 11 de enero de 1990 presentó nueva solicitud con subsanación de los defectos que reputaba subsanables, y si bien a ella recayeron nuevos acuerdos denegatorios, de 7 de febrero de 1990 y 4 de abril siguientes, éste no dando lugar a la reposición del primero, ambos lo fueron ya con base en la infracción de la modificación del plan incompletamente publicada únicamente, y por cierto anulados por la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 1991 por la misma Sala de instancia, en la que, además se condenó al Ayuntamiento al otorgamiento de la licencia, según copia aportada por el propio apelante concluso ya el período de alegaciones y a cuya autenticidad nada opuso el apelado.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los afectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Claudio contra la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los Autos núm. 905/1989-A y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretario certifico.

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