STS, 21 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 1993

Núm. 3. Sentencia de 21 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de compraventa, simulación, donación encubierta.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 618, 619 y 633 . Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1.692.4

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1966, 14 de febrero de 1985, 16 de septiembre de 1988, 19 de noviembre de 1990 y 12 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: La simulación es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia y en casación ha de impugnarse a través del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es aceptable entender que hubo simulación absoluta por cuanto se encubrió una convención lícita, contrato de donación, que, en supuestos análogos, esta Sala ha declarado válidos. En los casos de donación remuneratoria encubierta 3 bajo compraventa documentada en escritura pública, la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación no debe ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado -donación- si éste reúne, además de los requisitos generales de todo contrato, los que corresponden a su naturaleza especial.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres el 21 de mayo de 1991 , recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre nulidad de compraventa, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario, formulado por doña Araceli

, mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Santamaría Zapata, bajo la dirección del Letrado don Miguel Ángel Sánchez Terán; contra don Ángel Daniel y doña Clara , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Velasco Fernández, bajo la dirección del Letrado don Antonio Mostes Luese, que comparecieron todos ellos, los primeros como recurrentes y estos últimos como recurridos, en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Carretero Bautista, en nombre y representación de doña Araceli , contra don Ángel Daniel , doña Victoria y doña Clara , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, sobre nulidad de compraventa, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó con la súplica al Juzgado que dictara sentencia conteniendo los pronunciamientos que solicitaba.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en su nombre y representación el Procurador Sr. Gabino Muriel Rubio, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derechoque estimó aplicables, terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando las pretensiones contenidas en la demanda y absolviendo de sus pretensiones a sus representados.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Cáceres, don Abel Manuel Bustillo Juncal, dictó Sentencia el 3 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Araceli , representada por el Procurador don Joaquín Fernández Sánchez, contra don Ángel Daniel , doña Victoria y doña Clara , representados por el Procurador don Gabino Muriel Rubio, absolviendo a los demandados de lodos los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las cosías a la parte actora."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicha Sección dictó Sentencia el 21 de mayo de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli , representada por el Procurador don Joaquín Fernández Sánchez, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Cáceres, de lecha 3 de abril de 1990 , en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de declarar como bien reservable una participación de 17,5 centésimas partes de las dos acciones que se describe en el mi ni. 6 de la escritura de fecha 24 de mayo de 1988 y en consecuencia se practique la cancelación de la inscripción registral en cuanto a esa parte se refiere que figure inscrita a nombre de persona distinta de la actora debiendo confirmar y confirmando mencionada sentencia en todos sus demás pronunciamientos, salvo en la condena en costas no se hace pronunciamiento alguno sobre las mismas ni tampoco sobre las que hayan ocasionado en esta alzada."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sra. Santamaría Zapata, en nombre y representación de doña Araceli , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , en base a los siguientes motivos de casación:

  1. Rechazado en período de admisión.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres en infracción del art. 619 del Código Civil en relación con el art. 618 del mismo texto legal.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres en infracción del art. 633 del Código Civil y jurisprudencia aplicable a dicho precepto y contenida, entre otras resoluciones en las Sentencias de 6 de octubre de 1977 y 2 de diciembre de 1988 .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El planteamiento del presente recurso de casación deriva de juicio de menor cuantía iniciado por demanda de doña Araceli dirigida contra don Ángel Daniel , su esposa, doña Victoria , y doña Clara , en la que se suplicó del Juzgado se declarase la nulidad plena de las escrituras públicas de 18 de julio de 1985 y de 24 de mayo de 1988. por las que la fallecida doña Araceli , abuela de la demandante, vendió determinados bienes inmuebles a los demandados, por considerarlas simuladas y encubridoras de sendas donaciones; con lo que la actora, única heredera de su abuela, quedó, según se afirma, privada de su herencia. El suplico de la demanda, que como petición principal señala la expuesta de petición de nulidad plena, contiene la petición subsidiaria de que se declare el carácter reservable del inmueble num. 6 (dos llamada acciones de la dehesa de Hocinos, en total 77 hectáreas y 28 áreas) de la escritura de 24 de mayode 1988 y se ordene su reversión a favor de la actora, así como la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La sentencia recurrida desestimó la petición principal de la demanda de la que absolvió a los demandados, y, estimando la petición subsidiaría, 3 declaró "como bien reservable una participación de 17,5 centésimas de las dos acciones que se describe en el núm. 6 de la escritura de fecha 24 de mayo de 1988, y, en consecuencia, se practique la cancelación de la inscripción registral en cuanto a esa parte se refiere que figure inscrita a nombre de persona distinta de la actora". Esta petición estimada no ha sido objeto de recurso de casación, que se limita a solicitar se acuerde "de conformidad con las peticiones contenidas en el escrito de interposición de demanda", en cuanto no puede aceptarse que la recurrente, demandante en primera instancia, pide se acceda no sólo a la petición principal, sino, además, a la subsidiaria, como si fueran dos peticiones conjuntas.

Segundo

III recurso de casación consta de dos motivos admitidos, referidos a la cuestión de derecho, formulados a través del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la cuestión de hecho, sobre que se basó la Sala u quo ha quedado invariada, toda vez que el único motivo que se refería a ella no fue admitido en el oportuno trámite procesal. Por tanto, esta Sala de casación ha de partir de los hechos que como probados constató la sentencia recurrida. Tales hechos fueron esencialmente los siguientes: a) Se reconoce en el escrito de contestación a la demanda que las escrituras públicas reseñadas, de 1985 y 1988, no recogen sendas compraventas, ya que se afirma que los bienes supuestamente vendidos sirvieron para pago de las retribuciones salariales que habían devengado tanto don Ángel Daniel , como administrador de la vendedora, como doña Clara , como ama de llaves de la misma; por lo que no hubo un precio cierto en dinero o signo que lo represente, y por tanto no hubo venta, puesto que el precio confesado no se ha demostrado real, b) La inexistencia de precio impele a la Sala de instancia a estimar existente una simulación relativa, que deduce de las alegaciones de la contestación a la demanda; pero no se ha acreditado en autos que existiera un salario como pago de tal, ni que la relación de la causante con los demandados fuese de tipo laboral, ni existe base para realizar la liquidación que por ellos se afirma, c) La Sala de instancia considera, en cambio, que los trabajos y ayudas que efectivamente se realizaron por los hermanos Clara Ángel Daniel resulta acreditado que no tienen carácter laboral sino de colaboración y ayuda, que moralmente puede ser encominable, pero no suponen retribución fija y exigible, que no se ha probado en autos, d) La misma Sala que estima no probadas las compraventas considera que hubo contratos disimulados encubiertos, que califica de donaciones remuneratorias, y por tanto, aunque no se exprese así, las considera válidas y consecuentemente en el fallo no declara la nulidad plena solicitada, sino que, al ser válidos los contratos discutidos como sendas donaciones, desestima la petición principal de la demanda y absuelve de ella a los demandados, y estima la petición subsidiaria, que, como ya se dijo, no es objeto de este recurso extraordinario.

Tercero

Los dos motivos de casación persiguen aquella nulidad plena: el primero de ellos acusa la infracción del art. 619 del Código Civil , en relación con el art. 618 del mismo texto legal. Sostiene en este motivo la actora ahora recurrente que no existió una donación remuneratoria, como entiende la Sala de instancia, sino una donación pura y simple; conclusión que deduce, según repetidamente menciona, del análisis de los hechos que hizo en el motivo que le fue rechazado, hechos que disienten de los que fijó la sentencia impugnada; por tanto, el motivo decaería ya con sólo tener en cuenta que ha de prevalecer indudablemente el criterio de apreciación de la prueba qué manifestó el Tribunal de apelación, en cuanto que quedaron incólumes los hechos en que se basó, al no haber sido eficazmente impugnados en el recurso por el cauce adecuado. La desestimación del motivo que se examina queda, además, corroborada por las siguientes consideraciones: A) La apreciación de una simulación relativa o disimulación en las escrituras debatidas por parte de la Sala a quo ha de aceptarse por esta Sala de casación, toda vez que es reiterada la jurisprudencia que declara que la simulación es cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia, y en casación ha de ser impugnada a través del núm. 4 (en su anterior redacción aquí aplicable) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias, entre otras, de 20 de enero de l966, 14 de febrero de 1985, 16 de septiembre de 1988 y 12 de diciembre de 1991 ). B) Como consecuencia de esa simulación relativa acreditada, demostrativa de que las manifestaciones que se hicieron ante Notario al otorgar ambas escrituras no respondieron a la verdad intrínseca (cuyos electos se deducen de Sentencias como las de 16 de septiembre de 1991 y 19 de noviembre de 1990 ), no es aceptable entender que hubo simulación absoluta por cuanto se encubrió una convención lícita, contrato de donación, que en supuestos análogos esta Sala ha declarado válido (Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966, 7 de marzo de 1980, 31 de mayo de 1982 y 9 de mayo de 1988 ). Así el Tribunal fijó in abstracto el valor de lo que se remuneró, puesto que fueron servicios consistentes en colaboración y ayuda moral, cuya retribución se consideró por la donante como compensación equitativa de los servicios o beneficios recibidos por aquella, que no constituyeron deudas exigibles; no obsta al criterio seguido por la sentencia recurrida, que esta Sala acepta, que en las escrituras no haya una aceptación expresa de la donación encubierta, pues ya se declaró (Sentencias citadas de 31 de mayo de 1982 y 9 de mayo de 1988 y las en ellas citadas) que atenuando el rigor con que la propia doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal, se estima que en los casos de donación remuneratoria, encubiertabajo la forma de contrato de compraventa, documentado en escritura pública, la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación no debe ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado, donación. si éste reúne -como ocurre en el caso ahora planteado, además de los requisitos generales de todo contrato, los que corresponden a su naturaleza especial: esto es, individualización de los bienes donados y la aceptación, conocida por el donante, del acto de liberalidad llevado a cabo por éste y hecha por Ion fingidos compradores y reales donatarios según la resultancia inequívoca de las escrituras públicas a cuyo otorgamiento concurrieron, con ánimo de hacer y recibir donación todos los interesados en ella, que así prestaron su aquiescencia al verdadero negocio dispositivo. Las consideraciones expuestas conducen, sin duda, a reconocer que los contratos disimulados fueron válidos, al considerar probado que estaban fundados en otra causa verdadera y lícita (art. 1.276 del Código Civil ), eludiendo así la causa de nulidad que podría derivar de la expresión de una causa falsa. Consecuentemente, no procede declarar su nulidad plena como se pidió en la demanda, debiendo en definitiva decaer el motivo examinado.

Cuarto

El segundo de los motivos (tercero en el escrito de recurso) acusa la infracción del art. 633 del Código Civil y Sentencias de 6 de octubre de 1977 y 2 de diciembre de 1988 . La desestimación del motivo examinado en el apartado anterior lleva también a la de éste. Ya que la recurrente parte de la premisa, no aceptada, de que se trata de una donación pura y simple, cuando según los hechos acreditados pudo calificarse de remuneratoria y ser considerada válida, al no basarse en causa alguna ilícita o inmoral. No es aplicable al supuesto litigioso ahora sub judice la doctrina jurisprudencial que la recurrente menciona, en cuanto concurrieron en el caso discutido los requisitos de solemnidad que exige la Ley, si bien atenuados en su rigor por las circunstancias fácticas acreditadas en la litis: a saber, la concurrencia de los reales donatarios, no compradores, al otorgamiento de las escrituras, la inexistencia de precio en las supuestas compraventas, la prueba del apoyo moral y ayuda en los últimos años de su vida que prestaron los recurridos a la donante, que evidentemente no constituían deudas exigibles, pero sí justificaron la compensación de tipo económico que aquélla tuvo a bien disponer a favor de las personas de quienes se benefició. En vista de todo ello se justifica la suavización del rigor de una interpretación estricta del art. 63 4 cuando, como en este caso, no se demostró, ni siquiera se alegó, fraude alguno de Ley, y se trata, por último, de una doctrina seguida reiteradamente por esta Sala en casos análogos, según se ha visto. Por todo ello el motivo debe decaer y con él la totalidad del recurso.

Quinto

La desestimación del recurso lleva consigo por mandato legal la imposición de costas a la recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Araceli , contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de l991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres ; con imposición de las costas generadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada y Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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