STS, 20 de Febrero de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:19115
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 127.- Sentencia de 20 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1989, 4 de junio de 1990 y 9 de enero de 1991, y del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981, 22 de febrero de 1989 y 11 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: A efectos de incongruencia, por sentencia debe entenderse el fallo o parte dispositiva y no sus fundamentos jurídicos o fácticos. Los derechos protegidos por la Ley de 5 de mayo de 1982 no pueden considerarse ilimitados pues imperativos del interés público pueden hacer que por Ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad que no podrán ser reputadas ilegítimas. La colisión entre los derechos fundamentales libertad de expresión honor, libertad intimidad e imagen encuadrados en la categoría de los derechos de la personalidad impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno u otro lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, huyendo más que en ninguna otra materia, de formalismos enervantes.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de demanda incidental, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar; cuyos recursos fueron interpuestos por "Ediciones Primera Plana, S.A.", doña Gabriela , don Matías , don Alexander y don Roberto , todos representados por el Procurador de los tribunales don Eduardo Morales Price, y asistidos del Letrado don Francisco Abellanet Guillo!; y por don Rogelio , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y defendido por la Letrada doña Roser Rafols Vives: con la asistencia del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel Martín Brussell, en representación de don Rogelio , formuló; ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 1, demanda incidental, contra "Ediciones Primera Plana, S.A.", doña Gabriela , don Matías , don Alexander , don Humberto y don Roberto sobre protección de los derechos de la persona, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando sentencia "en la que se declare que los cuatro primeros demandados cometieron con la publicación de los artículos acompañados una agresión ilegítima al honor e intimidad personal de mi representado; se condena a los demandados a que solidariamente indemnicen a don Rogelio , por los daños morales causados, en la cuantía de 50.000.000 de pesetas o la cuantía que determine el Juzgado; yasimismo a que se obligue que se inserte a cargo de los demandados en "Él Periódico", "La Vanguardia" y en "El País" el texto íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días siguientes al día en que ésta haya adquirido firmeza, y lodo ello con imposición de costas a los mismos declarando su temeridad o subsidiariamente por aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admitida la demanda y emplazados los demandados "Ediciones Primera Plana, S.A.", doña Gabriela , don Matías don Alexander , don Roberto y don Humberto , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Joaquinet Ibars por todos ellos, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando sentencia desestimándola y absolviendo a su mandante con imposición de costas a la parle adora. Por doña Gabriela , el mismo Procurador contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando sentencia en su día: desestimándola y absolviendo a su mandante con imposición de costas a la parte adora. Por don Matías el ya indicado Procurador Sr. Joaquinet contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando sentencia en su día desestimándola y absolviendo a su mandante con imposición de costas a la parte adora. Por don Roberto el mismo Procurador contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando sentencia en su día desestimándola y absolviendo a su mandante con imposición de costas a la parle adora. Por don Humberto el mismo Procurador contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en su día desestimándola y absolviendo a mi mandante con imposición de costas a la parte adora. Por don Alexander , el Procurador mencionado contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a dicho Sr. Alexander con imposición de las costas a la parte adora. Habiéndose tenido por parte al Ministerio Fiscal y emplazado éste, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando se diera a los autos los trámites establecidos en la Ley. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y unida a los autos las pruebas practicadas se acordó traerlas a la vista para sentencia; habiéndose solicitado la celebración de vista pública, esta tuvo lugar con la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes los que informaron por su orden solicitando se dictara sentencia conforme a sus pedimentos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona núm. I. dictó Sentencia en fecha 15 de octubre de l986 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda instada por el Ilmo. Sr. don Rogelio debo condenar y condeno a los demandados doña Gabriela , don Matías , don Alexander , don Roberto y "Ediciones Primera Plana. S.A.", a que conjunta y solidariamente paguen al dador la cantidad de 3.000.000 de pesetas, absolviendo al demandado don Humberto y sin hacer expresa condena en costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante don Rogelio y todos los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1987 . con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente los recursos de apelación 127 interpuestos por las representaciones de "Ediciones Primera Plana, S. A", doña Gabriela , don Matías , don Alexander , don Roberto y de la representación del Ilmo. Sr. Rogelio y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1, de Barcelona, debemos condenar y condenamos a doña Gabriela , don Matías , don Alexander , don Roberto y "Ediciones Primera Plana, S.A.", a que conjunta y solidariamente paguen al actor la cantidad de 3.000.000 de pesetas y asimismo a que inserte en "El Periódico de Catalunya" la presente resolución en su integridad, una vez haya ganado firmeza, absolviendo del resto de los pedimentos, al igual que y de forma íntegra a don Humberto y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias a los litigantes."

Tercero

El día 14 de octubre de 1987, el Procurador don Eduardo Morales Price en representación de "Ediciones Primera Plana, S. A.", doña Gabriela , don Matías , don Alexander don Roberto ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo de los siguientes motivos: Primer motivo de casación al amparo del número 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. El fallo comete la infracción denunciada, al no aplicar el art. 1.º.2 de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con los arts. 106 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El fallo comete la infracción denunciada de exceso en la jurisdicción (art. 1.962.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no aplicar el art. 1.º 2 de la Ley Orgánica 1/ 1962 . cuando los hechos objeto de la demanda pueden revestir los caracteres de un delito de desacato y por tanto, perseguible de oficio y en tal supuesto, la acción del demandante no determina el orden jurisdiccional aplicable sino que este viene establecido imperativamente por el precepto aludido en relación con los arts. 106. 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo motivo de casación. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto dedebate. II fallo infringe tal precepto por aplicación indebida del art. 7.4.º y 7.5º de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo de 1982. Tercer motivo de casación. Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas jurídicas o de jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera que el fallo infringe el art. 20.1 d) de la Constitución , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en las Sentencias 6/1981, de 16 de marzo : 204/1986 de 17 de julio: 159/1986. de 12 de diciembre, y la de 22 de diciembre de 1986. Cuarto motivo de casación. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. El motivo se formula por inaplicación del art. 8.º 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con lo establecido en el art. 7.º.5 de la propia Ley Orgánica. Quinto motivo de casación. Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos de los que se deduce la equivocación evidente del juzgador, en cuanto a la fijación de determinados hechos relevantes para la suerte del fallo de la sentencia. Sexto motivo de casación. No se examina, ya que en el acto de la vista del recurso, el recurrente "Ediciones Primera Plana. S. ¡A.", y sus codemandados desiste, del sexto motivo del recurso. Séptimo motivo de casación. Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso por infracción del art. 9.º.3 de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo. Octavo motivo de casación. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. El motivo se basa en la indebida aplicación del art. 65.2.º de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 , que se efectúa en el fallo de la sentencia, en relación con la Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución. El día 20 de octubre de 1987 , el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don Rogelio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso. Primer motivo. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, que resulta de que se estiman como parcialmente veraces hechos, como son la imputación a mi principal de la comisión de los delitos de tráfico de divisas, drogas y prostitución, cuya falsedad se ha acreditado totalmente en autos. Segundo motivo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el octavo fundamento jurídico de la sentencia se vulnera la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , por cuanto en la sentencia de la Sala se considera que la publicación de una fotografía que ha aparecido en otro medio, tiene una protección menor por parte de la norma. Cuarto motivo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la doctrina jurisprudencial, en cuanto la Sala hace referencia a sus propias sentencias para la fijación de la indemnización, que no son, según el art. 10 del Código Civil, también infringido, fuentes de derecho aplicable. Quinto motivo. Al amparo del art. 1.692. núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 9. núm. 3. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por cuanto la sentencia de la Sala no ha tenido en cuenta para fijar la indemnización y la existencia del perjuicio, las consideraciones que se establecen en tal artículo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 9 de febrero de 1989; celebrada la vista en el día señalado, se dictó sentencia comprensiva del siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ediciones Primera Plana. S.A.", doña Gabriela , don Matías , don Alexander y don Roberto , contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 8 de junio de 1987 , y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por don Rogelio . Condenamos a don Rogelio al pago de las costas de primera instancia y de las causadas por su recurso: sin hacer especial declaración respecto de las costas causadas en la segunda instancia ni por el recurso de casación formulado por "Ediciones Primera Plana. S.A. y los demás codemandados. Se decreta la nulidad de lo actuado y remítase testimonio de particulares relativos a los hechos imputados al Magistrado-Juez Decano de los de Instrucción de Barcelona para la depuración de las responsabilidades penales."

Quinto

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por don Rogelio , se dictó sentencia por la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 16 de diciembre de 1991 . que contiene el siguiente "Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar al amparo solicitado por don Rogelio y en consecuencia: 1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva. 2.º Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989 , dictada en el recurso de casación núm.

1.365/1987, para que sea dictada otra en la que se proceda a examinar los restantes motivos de casación planteados por las partes"; comunicada la anterior sentencia a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se reclamó de la Sección Undécima o Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión de los autos del Juzgado y rollo de apelación; recibidos los mismos, se ha señalado el día 3 de febrero del año en curso para la celebración de la vista, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.Fundamentos de Derecho

Primero

Dado el contenido de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de que se ha hecho mérito en los antecedentes de esta resolución, procede entrar en el examen de los motivos segundo a séptimo al haberse renunciado por el recurrente en el acto de la vista al octavo motivo del recurso formalizado por "Ediciones Primera Plana, S.A.", doña Gabriela , don Matías , don Alexander y don Roberto , al haber sido el recurso formalizado en primer término. Procede alterar para su examen, el orden con que figuran expuestos los distintos motivos del recurso, iniciando su estudio por el del motivo sexto en que al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia violación del art. 359 de esta Ley "ya que el fallo de la sentencia recurrida es contradictorio con el contenido argumental de la misma" a electos de este motivo de casación, por sentencia debe entenderse el fallo o parte dispositiva y no sus fundamentos jurídicos o fácticos aunque ello no quiera decir que estén desprovistos de todo valor y relevancia puesto que en verdad forman un todo con la parte dispositiva que contribuyen a esclarecer y justificar jurídicamente los pronunciamientos contenidos en el fallo, pudiendo servir a un motivo de incongruencia cuando son tan absolutamente contrarios al fallo que le hacen inexplicable, en razón a que se esta justificando una conclusión contraria o distinta o justifican un apartamiento de los hechos con infracción del principio de justa allégala et probata. En el presente caso, si bien en el fundamento octavo de la sentencia recurrida se dice que -por lo que se refiere a las infracciones relacionadas con los delitos de prevaricación y cohecho tiene un reflejo y tratamiento, en los números correspondientes al año 1984. que no resultan atentatorios a los derechos del honor e intimidad personal", también en ese fundamento octavo se añade que Sin embargo, de la generalidad de los escritos y publicaciones se ha producido una intromisión ilegítima tipificada en el art. 7.º núms. 4 y 7. de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , que debe repararse, sin que conste consentimiento expreso o tácito que lo autorice"; no se da, por tanto, la contradicción que se denuncia en el motivo entre el fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ya que queda suficientemente justificado el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda, por lo que al no haberse vulnerado el art. 359 de la Ley procesal civil, decae el motivo examinado.

Segundo

El motivo quinto, acogido al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error" en la apreciación de la prueba que basa en los documentos obrantes a los folios 431, 432. 433 y 434 de los autos de primera instancia, consistentes en dos informes policiales; el motivo ha de ser rechazado ya que los documentos aducidos en su apoyo no pueden ser considerados cómo tales a efectos de este extraordinario recurso; los informes policiales no son sino el reflejo de manifestaciones de los testigos que hayan depuesto ante los funcionarios policiales acerca de los hechos a que tales informes se pierden o de las noticias adquiridas por los agentes en el curso de sus investigaciones por lo que, en todo caso, no pueden tener, a efectos de este recurso, otra virtualidad que cualquier otra prueba de carácter personal, sea judicial o extrajudicial, que como es sabido y así ha sido declarado con reiteración por esta Sala, no son idóneas para basar sobre ellos un motivo casacional de esta clase.

Tercero

Es doctrina reiterada por esta Sala (Sentencias de 30 de diciembre de 1489. 4 de junio de 1990 y 9 de enero de 1991 ) que los derechos protegidos por la Ley de 5 de mayo de 1982 . no pueden considerarse ilimitados, pues imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad que no podrán ser reputadas ilegítimas, y si el art. 7 .º define las intromisiones que tienen este último carácter, no obstante existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el art. 8.º de la propia ley : por ello tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo -Sentencias de 19 de julio y Id de diciembre de 1988 -. vienen señalando que la colisión entre los derechos fundamentales libertad de expresión-honor, intimidad c imagen, encuadrados en la categoría de los derechos de la personalidad impide lijar apriorísticamente los verdaderos limites o fronteras de uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, huyendo, más que en ninguna otra materia, de formalismos enervantes, siquiera haya de afirmarse siguiendo la jurisprudencia constitucional que "el art. 20 de la Constitución , en sus distintos apartados, garantía el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas nuevas las instituciones representativas y absolutamente falseado al principio de la legitimidad democrática que enuncia el art. I.. apartado 2. de la Constitución y que es base de nuestra ordenación jurídico-politica-Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981 -. puntualizándose que la Constitución otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales. -Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de l986 - por ultimo, la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer cuando versa sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal, de tal manera que la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas enjuicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible (Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988 ).

Cuarto

Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida en el art. 20.1 de la Constitución Española resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano jurisdiccional esta obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto con el fin de determinar si la conducta del agente esta justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, y por tanto en posición preferente (Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1989 y 11 de noviembre de 1991 ) y en el mismo sentido la Sentencia de este Tribunal de 17 de octubre de 1991 dice que el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que en la confrontación de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor que aquella goza, en general, de una posición preferente, siendo preciso, para indagar en cada caso concreto si el derecho de información debe prevalecer, constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en que esa persona a la que se refiere o por el hecho en que esa persona se haya visto involucrada y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidas en esa información, de manera que el valor prevalente de la libertad de información no puede configurarse como absoluto", en tanto que la Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1990 afirma que "así ha podido decir el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de junio de 1988 que el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución Española , en cuanto se asientan en la función que éstas tienen de una opinión pública, libre o indispensable para la realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen a la formación pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al honor, que se debilita proporcionalmente, como límite extremo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejerzan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligados por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática".

Otra de las cuestiones a tener en cuenta para determinar, en el caso concreto, la prevalencia de uno u otro de los derechos fundamentales en conflicto, es la que se plantea en la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 al decir que "el derecho a la libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto versa sobre informaciones veraces, si bien mezcladas con éstas aparecen elementos informativos y valorativos, que en cada caso habrá que acreditar; y a esta inevitable mezcolanza de elementos que hacen imposible la limitación del derecho a la información al relato puro, objetivo y aséptico de hechos que no resultaría constitucionalmente aceptable, ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, se ha referido también la jurisprudencia constitucional, que aunque no exige que los hechos y expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, impone un específico deber de diligencia en la comprobación de su veracidad"; en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990 , dice que "se cuestiona así si la protección constitucional preferente del derecho a la información incluye sólo el relato y la presentación objetiva de los hechos veraces de relevancia pública o se permite, además, formular hipótesis sobre hechos, o una presentación subjetiva y valorativa de los mismos, mezclando también hechos o conjeturas que puedan llevar al lector a determinadas conclusiones, y al respecto no es ocioso recordar que la referencia al carácter objetivo de la información como condición de ésta, intentó incluirse en el anteproyecto de la Constitución Española, y que fue excluida conscientemente del texto definitivo del art. 20 de la Constitución Española ".

Quinto

En el caso de autos es indiscutible el carácter público de quien invoca la protección jurisdiccional de su derecho al honor y a la intimidad al ser miembro del Poder Judicial, garante de los derechos y libertades que a los ciudadanos reconoce la Constitución y de quien la sociedad espera y exige, tanto en el ámbito profesional como en el particular, una conducta acorde con la función que en un Estado de Derecho tiene atribuido a ese poder estatal; y es de relevante interés para el público en general el que tienen todas las cuestiones relacionadas con el ejercicio de la potestad jurisdiccional y con la conducta personal de aquellos a quienes está encomendada esa potestad, en tanto en cuanto pueda repercutir en su ejercicio. Por otra parte, el conocimiento por los autores de la información periodística de los hechos objeto de la misma, fue obtenido a raíz de la investigación de los graves y reiterados hechos que se imputaban al demandante en el ejercicio de sus funciones, que alcanzaron una gran trascendencia no sólo en los ambientes jurídicos, sino en todo el territorio nacional; no se trata de una injerencia arbitraria o gratuita en la vida de una persona, sin motivo o razón que la justifique que, en ningún caso y cualquiera que fuera la condición pública o privada del investigado, podría merecer el amparo que dispensa el derecho a la libertad de información constitucionalmente reconocido; se trata le una información conjunta sobre hechos que mantienen entre sí íntima relación y coherencia; de ahí que la protección que el art. 20.1 d) de la Constitución otorga a la información sobre los hechos que fueron objeto de sanción penal, que la propiasentencia recurrida reconoce, ha de extenderse a la que versa sobre aquellos otros, que sin tener ese carácter punitivo, contribuían a poner de manifiesto la personalidad de su autor; así las referencias periodísticas a sus relaciones con persona sometida con anterioridad a procedimientos relacionados con la prostitución y que según los informes policiales aportados a los autos, continuaba con tal actividad, aparecen suficientemente justificadas dada la profesión del demándame, y si como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992 . "hoy como ayer son la honradez e integridad el mejor ingrediente del crédito personal en todos los sectores", es claro que al mantener el demandante asiduas relaciones de amistad con tal persona, no ha cuidado de proteger su crédito personal, habiendo contribuido con sus propios actos a disminuir socialmente su derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal (véase Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de diciembre de 1992 ); igualmente ha de tenerse en cuenta que el autor o autores de las repetidas informaciones usaron las fuentes a su alcance para asegurarse de la verdad de unos hechos para cuya investigación la propia policía judicial encontró enormes dificultades (folio 432). requisito de veracidad que se da igualmente en la información sobre el expediente disciplinario abierto al demandante por hechos ocurridos cuando estuvo destinado en Palma de Mallorca, aunque no sea correcto, jurídicamente, ligar el sobreseimiento de ese expediente a la petición de excedencia por el demandante.

Sexto

De todo lo expuesto en los tres fundamentos jurídicos precedentes, se concluye que, en el caso presente, los profesionales de la inhumación autores de los artículos periodísticos en que se produjo, a juicio del actor la intromisión ilegítima de sus derechos fundamentales actuaron en uso del derecho a transmitir libremente la información veraz, derecho que atendidas todas las circunstancias concurrentes, ha de prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad del demandante quien viene obligado, por mi carácter público y el relevante interés social de su función y de los hechos relatados a soportar esa intromisión en sus derechos fundamentales ante el preponderante derecho de los demandados a obtener y comunicar libremente y de forma veraz, la información; igualmente ese valor proponderante de la libertad de información justifica la invasión en el derecho a la propia imagen del demandante al constituir la fotografía de éste publicada juntamente con la información escrita parte sustancial de los reportajes. Por todo ello procede estimar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso en los que se alega infracción de los arts. 7.4 y 7 de la Ley de 5 de mayo de 1982 (motivo segundo), 20.1 d) de la Constitución Española (motivo tercero) y 8.2 en relación con el 7.5 de la citada Ley de 1982 . estimación que sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos, determina la casación y nulidad de la sentencia recurrida así como la revocación parcial de la de primera instancia en cuanto condena a las recurrentes, lo que obliga a esta Sala a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1.715.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en consecuencia y teniendo en cuenta los anteriores fundamentos de esta resolución procede desestimar la demanda formulada.

Séptimo

La estimación del recurso antes examinado y los razonamientos expuestos, determinan la desestimación del recurso interpuesto por don Rogelio , sin necesidad de entrar en el examen pormenorizado de cada uno de los motivos articulados.

Octavo

De conformidad con el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer especial condena en cuanto a las de segunda instancia y a las causadas por el recurso de casación interpuesto por "Ediciones Primera Plana, S.A.", 128 y sus codemandados; y debe ser condenado en las costas causadas por su recurso a don Rogelio , de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nomine del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ediciones Primera Plana. S.A.", doña Gabriela , don Matías , don Alexander y don Roberto contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 8 de julio de 1987 . que casamos y anulamos; asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por don Rogelio , contra "Ediciones Primera Plana. S. A.-, doña Gabriela , don Matías , don Alexander y don Roberto : confirmando dicha sentencia en cuanto absuelve de la demanda a don Humberto .

Condenamos a don Rogelio al pago de las costas causadas en la primera instancia y por el recurso de casación por él interpuesto; sin hacer especial condena en las costas de la segunda instancia ni en las causadas por el recurso de casación interpuesto por "Ediciones Primera Plana. S.A.", y sus codemandados. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída s publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    • 4 Noviembre 2009
    ...8-6-88, 12-11-90, 14-2-92, 3-12-92, 21-12-92, 31-5-93, 12-7-93...; y Ss.T.S. 19-7-88, 16-12-88, 3-3-89, 11-12-89, 4-7-91, 25-10-91, 11-4-92, 20-2-93, 28-4-93, 18-5-93, 4-10-93, 30-10-93, 24-11-93, 2-12-93, 3-12-93, 27-3-95, 26-6-96, 13-10-00, entre otras muchas más).; y quinto, que el derec......
  • SAP Valencia 96/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • 27 Febrero 2012
    ...12-11-90, 14-2-92, 3-12-92, 21-12-92, 31-5-93, 12-7-93 ...; y Ss.T.S. 19-7-88, 16-12-88, 3-3-89, 11-12-89, 4-7-91, 25-10-91, 11-4-92, 20-2-93, 28-4-93, 18-5-93, 4-10- 93, 30-10-93, 24-11-93, 2-12-93, 3-12-93, 27-3-95, 26-6-96, 13-10-00, entre otras muchas más).; y quinto, que el derecho de ......
  • SAP A Coruña 262/2006, 10 de Julio de 2006
    • España
    • 10 Julio 2006
    ...a lo que se exponía, no es exigible una diligencia exhaustiva en la comprobación razonable de la veracidad ( Ss. TS 13 Jul. 1992, 20 Feb. 1993, 20 Dic. 1994, 14 Dic. 1995, 26 Jun. 1996, 28 Mar., 22 Jun., 15 y 25 Nov. 1998 Por otro lado, el demandado, en su calidad de concejal no sólo tenía ......
  • STS 647/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 Octubre 2009
    ...exigible a un profesional de la información cuya apreciación depende de las circunstancias del caso (SSTS de 26 de junio de 1996 y 20 de febrero de 1993 ). Finalmente es reiterada la doctrina jurisprudencial en orden a tomar en cuenta el contexto (STS 24 de febrero de 2000 ) y el conjunto y......
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