STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19108
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 257.-Sentencia de 18 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Compraventa. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio

de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 del Código Civil autoriza pero no

obliga al Juez a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no

hace uso de la misma para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas

obrantes en autos no resulta infringido dicho precepto.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers sobre declaración de derechos: cuyo recurso fue interpuesto por doña Guadalupe representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra y asistida del Letrado Sr. Serra Domínguez: siendo recurrida «Still, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel Orueta y asistida del Letrado don Carlos Boixeros.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El procurador de los Tribunales don Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de doña Guadalupe , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre declaración de derechos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare: 1.º Que en virtud del contrato celebrado el día 11 de mayo de 1988 la actora doña Guadalupe es titular dominical de la finca sita en término municipal de Montmeló, registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Granollers, c inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 de Montmeló, folio NUM004 , inscripción primera.

  1. Se condene a «Still, S. A.» (antes «Walter Stoklin, S.A. E.»), a otorgar a favor de la actora o persona que ésta designe en fase de ejecución de sentencia, según el anexo segundo del contrato de 11 de mayo de 1988 . escritura pública de transmisión de dicha finca en la que se efectivicen las previsiones de tal contrato según los siguientes parámetros:a) Precio: Será el global de 82.791.005 pesetas si la finca tuviere los 21.572,18 metros cuadrados que se expresan en dicho contrato o el que resultase de multiplicar su superficie electiva, según resultado de la pericial practicada en período de pruebo o referida a ejecución de sentencia por la suma de 145 pesetas palmo cuadrado.

    1. Forma de pago: En cuanto a 100.000.000 de pesetas lo tiene recibidos «Still, S. A.», desde el 12 de mayo de 1988; y el resto se dividirá en tres partes iguales cuyos impones quedarán representados en igual número de letras de cambio con vencimiento a los treinta, sesenta y noventa días del otorgamiento de la escritura, debidamente aceptadas por el adquirente y avaladas por entidad bancaria de primer orden.

    2. Cargas: La transmisión se efectuara en calidad de estar la finca transmitida libre de cargas, gravámenes, inquilinos y ocupantes; y

    3. Gastos: Serán a cargo del adquirente los gastos de la escritura, inscripción en el Registro de la Propiedad y Arbitrio Municipal de plusvalía; el importe de las letras representativas del precio aplazado serán a cargo de «Still, S. A.», los restantes se atribuirán según ley.

  2. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

    B) Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en nombre y representación de «Still. S. A.", la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Colomina Danti quien contesto a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mi representada de la demanda en su contra interpuesta por la actora, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe.

    C) Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Si. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers dicto Sentencia con fecha 25 de mayo de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallo: que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Davi Navarro en nombre y representación de doña Guadalupe contra la entidad mercantil "Still,

    S. A.", debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de la pretensión dirigida contra ella, con imposición de (odas las costas procesales a la parte actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers por la representación de doña Guadalupe y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha fi de junio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Guadalupe contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1989 por el Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Granollers confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la citada parte apelante. Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Guadalupe , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo de casación: 1.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.253 del Código Civil. Amparado en el núm. 5 del art.1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.727.2 del Código Civil .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se muestran conformes los litigantes en que el día 11 de mayo de 1988 la actora, doña Guadalupe , entregó a don Jose Enrique un talón de 100.000.000 de pesetas, a cuenta del total precio de

82.791.005 pesetas, por la compra de unos terrenos pertenecientes a «Still, S. A.», concretándose en el negocio recibo la forma en que había de pagarse el resto del precio y que la firma de la escritura pública no podría superar el plazo de treinta días, salvo pacto en contrario, especificándose que doña Guadalupe era consciente y sabedora de que «Still, S. A.», tenía otorgada a otras personas una opción de compra sobre el mismo terreno, por lo que debían renunciar a la misma antes de que se otorgase la escritura pública y si no lo efectuaban en tal plazo se le devolverían los 10.000.000 de pesetas, quedando nulo lo pactado, sin que ninguna de las partes pudiera reclamar nada como consecuencia del convenio; a la firma del Sr. JoseEnrique antecedían las palabras «Still. S. A.», y por poder, impresas con tampón de caucho. El 8 de junio doña Guadalupe requirió a «Still, S. A.», para que se otorgase la escritura de compraventa en los términos pactados, pero la sociedad se negó a ello el día 15 de los propios mes y año, dado que el Sr. Jose Enrique había suscrito el contrato sin poderes de disposición y sin estar autorizado al efecto, por lo que le negaba validez y, como sea que el Sr. Jose Enrique había ingresado en la cuenta de la compañía los 10.000.000 de pesetas, sin conocimiento ni consentimiento de la misma, los ponía a disposición de la requirente a medio de cheque bancario conformado. Doña Guadalupe demandó a «Still, S. A.», con la pretensión de que se declarase que, a virtud del contrato de 11 de mayo, era titular dominical de la finca, condenando a la demandada a otorgar la escritura pública de transmisión, pues que el Sr. Jose Enrique había actuado como factor mercantil (art. 286 del Código de Comercio ). El Juzgado desestimó la demanda, basándose, en esencia, en que: el Sr. Jose Enrique carecía de poderes inscritos para enajenar; el acto realizado no pertenecía al giro o tráfico de la empresa: carecía de mandato expreso para actos de riguroso dominio; no había un apoderamiento tácito; su conducta no había sido consentida por actos inequívocos o concluyentes; y tampoco concurría ratificación expresa o tácita, pues el ingreso del talón se realizó por quienes no tenía facultades para obligar a la compañía, que no consta conociese el ingreso, ni que se aprovechase conscientemente de él hasta el día 15 en que intentó su devolución, por lo que el breve plazo carecía de significado. Apeló doña Guadalupe y la Audiencia, después de poner de manifiesto que la actora «había basado la fundamentación jurídica de su postulación en la primera instancia en que don Jose Enrique firmante del documento, era factor mercantil», manifestó in voce en la alzada que, «al no reunirse los requisitos exigidos en el art. 286 del Código de Comercio », debía poner de relieve que «el mandatario o bien actuó dentro de los límites del mandato conferido, o bien, si se excedió, hubo ratificación expresa o tácita por parte del mandante (art. 1.727 del Código Civil )», lo que se demostraba a través de presunciones; la Sala de instancia examinó las pretendidas presunciones y rechazándolas, confirmó la resolución del Juzgado.

Recurre en casación doña Guadalupe

Segundo

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior), denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil y, en lo que denomina breve extracto de su contenida, expone: «La sentencia recurrida incide en el claro error de prescindir de las presunciones, pese a estimar que existen en el proceso hechos plenamente acreditados que podrían conducir a la conclusión de que efectivamente don Jose Enrique actuó al otorgar el documento privado de compraventa de II de mayo de 1988. en representación de la sociedad. Habida cuenta que "Still.

S. A.". había acordado la venta de la finca de su propiedad: que don Jose Enrique había intervenido en un anierior contrato de opción de compra: que había firmado el documento privado con un sello de caucho en el que figuraba su representación y su nombre; que había recibido la importante suma de 10.000.000 de pesetas que ingresó sin protesta alguna en las cuentas bancarias de la sociedad, recabando para ello la firma de otro apoderado: que se adjunto plano suscrito por el Gerente de la empresa, expresamente facultado por escrito para dicha venta; y que dicho gerente cumplió la condición suspensiva lijada en dicho documento privado, resolviendo un anterior contrato de opción y destinado precisamente a esta finalidad parte del precio obtenido del documento privado: y a iodo ello unimos que "Still. S. A.", no ha podido dar explicación racional a dichos hechos y que incluso el supuesto empicado infiel continua siendo año directivo y principal apoderado español de dicha sociedad: no existe la menor duda en torno al conocimiento y consentimiento por parte de "Still. S. A.". del contrato de compraventa con mi mandante, respecto del cual está plenamente obligada; por cuyo motivo al estimar lo contrario la sentencia recurrida infringió el art. 1.253 del Código Civil procediendo su casación.»

El motivo tiene que ser desestimado por múltiples razones a saber: 1.º las sentencias de instancia dan cumplida respuesta a todos y cada uno de los que la recurrente considera hechos base de la pretensión. Y así:

  1. Respecto a la intervención de don Jose Enrique en una anterior opción de compra, aclara que «no intervino como apoderado con facultades de disposición, sino como negociador, cual revela el hecho de que aquel contrato fuese firmado por don Gabino . Director Gerente legal representante de "Still. S. A.", en ejecución del correspondiente acuerdo del Consejo de administración e investido con facultades bastantes para enajenar bienes inmuebles». B) En cuanto a la utilización por don Jose Enrique en el contrato de 11 de mayo de 1988. de un sello de caucho de la empresa, figurando su nombre como apoderado de "Still. S. A." dice la Audiencia que incluso la actora reconoce en su escrito de demanda que -a raíz de las propias manifestaciones efectuadas por la demandada mi principal tuvo ocasión de comprobar que efectivamente, el Sr. Jose Enrique no tenia nominalmente facultades de transmisión de bienes inmuebles, limitándose su apoderamiento a la actuación ante organismos públicos y Tribunales, nombramiento de Procuradores de los Tribunales y gestión económica de la empresa» y «así resulta de la inscripción 32 de la sociedad demandada en el Registro Mercantil que por nota informativa se acompaña como documento núm. 8º, de donde resulta no solo la carencia de poderes, sino también que se pudo comprobar en el Registro antes de la firma del contrato.C) Por lo que atañe al ingreso del primer plazo del precio -los 10.000.000- en la cuenta corriente de «Still. S. A.», con la firma de otro apoderado de la empresa, don Carlos Alberto , puntualiza la Sala de instancia que el Sr. Jose Enrique seguía extralimitándose del poder conferido y que el Sr. Carlos Alberto tampoco tenía facultades de disposición, limitándose el resto a la cantidad de 7.000.000 de pesetas, debiendo añadirse que el 15 de junio (poco más de un mes a contar desde la fecha del contrato y de una semana de la fecha de requerimiento) puso a disposición de la actora la suma entregada.

D) La afirmación de que «al documento privado de compraventa se unió un plano de la finca vendida suscrito por don Gabino plenamente facultado para la venta» no resulta acorde con la realidad, pues el plano que se aporta a la demanda con el contrato de II de mayo de 1988 no contiene la firma de dicho señor, que sí aparece, en cambio (folio 57), en lo que debió ser plano acompañado a la opción de compra otorgada con anterioridad y objeto de condición suspensiva, siendo cierto que el Sr. Gabino estaba facultado por el Consejo de administración para vender, pero ello revela que si el Sr. Jose Enrique intervino también en tal anterior negociación quien otorgó la opción de compra no fue el, sino, precisamente, quien tenía 257 facultades para ello, lo que no favorece la tesis de la recurrente. E) El hecho de que «el director-gerente de la sociedad, don Gabino , expresamente facultado para la venta, cumplió dentro de plazo la condición suspensiva de la compraventa, resolviendo en 2 de junio de 1988 el contrato anterior de opción compra» es cierto, pero se contesta por el órgano de instancia con la constatación de que el día 3 de febrero, mucho antes de que el mandatario se extralimitara en su poder, ya se había notificado a los optantes la resolución de su contrato (acta obrante el folio 131). Y F) Si bien el firmante del documento privado de compraventa don Jose Enrique era apoderado de la empresa desde 1972 y, al parecer, continúa como tal, sin que le hayan sido revocados los poderes, el Juzgado, cuya sentencia cita con frecuencia la recurrente, aclara que la compañía no tenía que actuar necesariamente contra su empleado a consecuencia de lo ocurrido, sin que quepa atribuir un significado unívoco a la falta de sanción. Quiere decirse con cuanto antecede que los órganos de instancia, en la disyuntiva de optar por cuanto constaba en el Registro Mercantil con función de publicidad o entender que el Sr. Jose Enrique actuó con conocimiento y consentimiento de «Still. S. A.», tesis esta última que mantiene la recurrente, prefirieron la prueba directa a la de presunciones.

  1. Es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 del Código Civil autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (Sentencias, por citar sólo algunas, de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ).

  2. La censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1.253 del Código Civil , aduciendo que la Sala de instancia debió seguir, aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (Sentencia de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1988 ), pues no se infringe el precepto por su no aplicación, máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (Sentencia de 22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989 ).

  3. También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación, y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (Sentencias de 30 de abril y II de octubre de 1990 ), siendo de significar que cual ha quedado expuesto, en la primera instancia se discutió el carácter de factor del Sr. Jose Enrique sin que se propusiese la prueba de presunciones, sacada a relucir en la alzada al reconocerse que no reunía tal carácter, pero, en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (Sentencias de 5 de febrero. 11 de marzo, 6 y 27 de octubre. 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988 ).

  4. La Sentencia de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho- base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia, que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho- base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1.253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles.

  5. Las Sentencias que cita en el motivo el recurrente y concretamente las de 23 de abril de 1980 y 5 de junio de 1986 , de las que entrecomillas sendos párrafos, sólo pueden entenderse dentro del contexto delas que han quedado reseñadas en los apartados anteriores y no en otro, pues no pueden oponerse a aquella doctrina general, reiterada y constante; así recoge de la de 23 de abril de 1980 que «cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso mas frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquel se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio», pero en el caso que nos ocupa (ya se ha dicho) ni existió tal planteamiento inicial, ni pueden unimismarse los hechos que se consideran base con el hecho que se pretende como consecuencia, ni la conclusión de la Audiencia, basándose en la prueba registral (prueba directa) infringe el art. 1.253 . pues lo que sí sería absurdo es afirmar que toda extralimitación de poder es siempre conocida y consentida por el poderdante; y de la de 5 de junio de 1986 destaca que «si bien por regla general no se infringe el art. 1.253 cuando el Juez, no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio», pero en el caso de esa sentencia, mas que un supuesto de presunciones, lo que existía era una prueba directa o un facta concludentia, lo que no ocurre en el ahora contemplado, En definitiva: el recurso es sugestivo, atrayente, formulado con perfecto conocimiento de la técnica casacional, pero no puede acogerse el motivo, dado cuanto se viene razonado.

Tercero

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1.727.2 del Código Civil y establece en el extracto de su contenido que para el supuesto de que se desestimara el anterior motivo de casación por entenderse improbado que "Still. S. A.", hubiera conocido y consentido el documento privado de compraventa de 11 de mayo de 1988. la sentencia recurrida habría infringido el art. 1.727-2 del Código Civil , al declarar que el efectivo cobro del primer plazo del precio aplazado por "Still. S. A" y su retención durante más de un mes su poder, en el que continúa actualmente; y e l otorgamiento en 2 de junio de 1988 de escritura pública de resolución del anterior contrato de opción de compra que constituía condición suspensiva de la compraventa de autos, y a cuya resolución se destinaron 7.500.000 pesetas, de los

10.000.000 de pesetas abonados por mi mandante, no constituían una ratificación tácita del contrato de compraventa, procediendo en su virtud la casación de la sentencia». Es cierto que según reiterada doctrina que se recoge, entre otras, en las Sentencias de 13 de julio y 18 de septiembre de 1987 , si el mandante se aprovecha de los actos efectuados por el mandatario sin su autorización los ratifica tácitamente y ya no puede ejercitar las acciones de inexistencia o nulidad que contemplan los arts. 1.259 y 1.727.2 del Código Civil , lo que ocurre también cuando el representado crea una apariencia de mandato o apoderamiento, o cuando permite con su actitud que así se crea por terceras personas, vulnerando el principio de buena fe; pero no lo es menos que la apreciación de si tales circunstancias se producen, la de la existencia o no de la ratificación, la del consentimiento y la de la buena o mala fe «son materias o funciones que compelen al juzgador de instancia y en la mayoría de los casos cuestiones de hecho que inicialmente han de combatirse, destruirse o contradecirse por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al constituir soporte del criterio del juzgador», cual se recoge en la propia Sentencia de 13 de julio de 1987 , en la que también se señala que se hace supuesto de la cuestión tratando el recurrente de sustituir con su propio criterio el del juzgador de instancia, mediante personalísimas y subjetivas apreciaciones, cosa prohibida en recurso 258 tan extraordinario como es el de casación, en el que si la apreciación de la prueba se puede atacar por dicho núm. 4 del precepto procesal, su valoración ha de hacerse núm. 5 con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, lo que trasladado al caso que nos ocupa significa que el presente motivo es tributario del anterior, de tal manera que la desestimación de uno arrastra la del otro, al pretenderse impugnar el significado y alcance de los hechos contemplados por los juzgadores de instancia, que no tienen el significado unívoco pretendido por el recurrente, cuya tesis conduciría a la casi absoluta imposibilidad de que se traspasasen los límites del mandato o a que siempre hubiera de apreciarse la ratificación; y es que, en definitiva, pervive, como ocurrió en la Sentencia de 13 de julio de 1987 , el criterio del juzgador de instancia, aunque aquélla y la presente tengan sentido contrario, porque aquí hubo extralimitación de poder en quien otorgó el contrato y cobró el primer plazo del precio, éste se puso a disposición del presunto comprador en breve plazo de tiempo y en cuanto la sociedad tuvo conocimiento de su abono, no consta que con parte de él se resolviese la opción (interesado desde mucho antes), en ésta intervino quien tenía poder de disposición, a diferencia de lo que ocurrió en la compraventa, el mandante no creó una apariencia contraria a lo que constaba en el Registro, la negligencia se atribuye a quien no lo consultó y si los 10.000.000 de pesetas aún no se han recuperado se debe a la libérrima voluntad del recurrente, quien siempre podrá resarcirse actuando frente a quien no le dio conocimiento suficiente de sus poderes, traspasando los límites del mandato (art. 1.725 del Código Civil ).

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, las costas del mismo han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Guadalupe , contra la Sentencia dictada, en 6 de junio de 1990, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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