STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:19076
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 80.- Sentencia de 10 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Hipoteca: nulidad.

NORMAS APLICADAS: Ley 2/1983, de 29 de junio ; art. 131 de la Ley Hipotecaria y art. 6.1 del Código Civil .

DOCTRINA: Los preceptos de la Ley 2/1983 de 19 de junio (caso "Rumasa"), por ser de ius cogens

no pueden ser eludidos por las partes, ya que ello implicaría la derogación ex voluntatis de una

norma jurídica.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almansa, sobre nulidad de hipoteca y o/e cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Luis y don Ignacio , representados por la Procuradora doña Amparo Luisa Diez Espi y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Amparo Domenech Pico, siendo parte recurrida "Banco de Albacete, S.A.", representado por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Ignacio Gaitero Cano.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 10 de marzo de 1988 tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia de Almansa demanda de declaración de nulidad de contrato presentado en forma legal por don Ignacio y don Jesús Luis , contra el "Banco de Albacete. S.A.", por una cuantía de 5.495.600 pesetas en la referida demanda se establecían los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaban pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se declarara la nulidad de la escritura de la hipoteca y la condena en costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en legal forma, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declarase la validez de la constitución de la hipoteca y la condena en costas a los demandantes.

Segundo

Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Tercero

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.La Sra. Jueza de Primera Instancia de Almansa dicto sentencia con fecha 15 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que el contrato de constitución de hipoteca y préstamo del 2 de noviembre de 1983 . impugnado, no es nulo por causa de ilegalidad por violación del Decreto de 23 de febrero de 1983 . ni su legislación de desarrollo, quedando condenada en costas la parte demandante."

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parle adora. Sres. Jesús Luis Ignacio , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia con lecha 15 de marzo de 1990 , con la siguiente parle dispositiva; "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes don Ignacio y don Jesús Luis , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Almansa en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 15 de diciembre de 1988, con imposición a aquellos de las costas originadas en esta alzada."

Sexto

La Procuradora de los Tribunales doña Amparo Luisa Diez Espi, en nombre y representación de don Jesús Luis y don Ignacio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Se ampara en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 3.º del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero de 1983 , infringido por el concepto de violación por inaplicación."

Motivo segundo: "Se ampara en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 3.º del Real Decreto-ley 21983 . sobre expropiaciones de los bancos y otras "Sociedades de Rumasa, S.A.", por el concepto de violación por inaplicación."

Motivo segundo: "Se ampara en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 3 del Real Decreto-ley 2/1983 sobre expropiaciones de los bancos y otras sociedades de "Rumasa, S.A.", por el concepto de violación por inaplicación."

Motivo tercero: "Se ampara en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de infracción por violación del art. 2. de la Ley 7 de 1983 , por inaplicación."

Motivo cuarto: "Se ampara en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.559 del Código Civil por violación por inaplicación".

Motivo quinto: "Se ampara en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del art. 1.261 del Código Civil por inaplicación."

Motivo sexto: "Se ampara en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del art. 1.310 del Código Civil por inaplicación."

Motivo séptimo: "Se ampara en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 1.732 del Código Civil por inaplicación."

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo la vista el día 25 de enero de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández .

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene su origen en una acción esgrimida por el recurrente y su hermano don Jesús Luis , contra el "Banco de Albacete, S.A.", interesando la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por dichos actores y la entidad demandada, al estimar que como consecuencia del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero , a dicha entidad juntamente con las demás sociedades integradas en el grupo "Rumasa" les habían quedado suspendidas todas las facultades de administración y disposición de sus órganos sociales.

En relación con ello es de indicar, que en el presente recurso aparecen como probadas las siguientes circunstancias: a) Que el citado contrato fue plasmado en escritura pública otorgada el 2 de noviembre de 1983 y firmada el siguiente día 3. b) Que en el mismo se hacía constar haberse concedido por la indicadaentidad bancaria a los actores y hoy recurrentes un préstamo por valor de 4.595.660 pesetas, con la garantía de las fincas que en dicha escritura se describían, c) Igualmente se hacía constar en referida escritura pública por parte de los representantes de la sociedad bancaria que aparecía como prestamista, que el apoderamiento concedido a los mismos, otorgado el 13 de febrero de 1980, estaba vigente, encontrándose por tanto autorizados para realizar dicho acto dado que sus facultades no habían sido revocadas, limitadas ni suspendidas, d) Como los actores-recurrentes no han devuelto el préstamo recibido, el "Banco de Albacete, S.A.", inició contra los mismos un procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , de cuya situación procesal no existe constancia.

Segundo

Se comienza por el estudio conjunto de los tres primeros motivos del recurso, por cuanto montados sobre el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian, respectivamente, la infracción de los arts. 3.º y 2.º del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero , alegando que por consecuencia de su aplicación "... es nulo el contrato de hipoteca celebrado entre mis representados y el "Banco de Albacete. S.A.", al haber sido suscrito por personas cuyos poderes estaban suspendidos por ministerio de la Ley, como establece en el art. 3.º del citado Real Decreto., (motivo segundo ); careciendo a su vez por la misma razón de personalidad el Procurador, ya que el poder al mismo conferido lo fue por el Director General del "Banco de Albacete" en momento anterior a la lecha de la citada expropiación (motivo primero); consecuencia de lo cual es que solo la Dirección General del Patrimonio del lisiado era la que podía concluir el ejercicio de las facultades propias de los respectivos órganos (motivo tercero).

Las tres motivaciones han de ser admitidas por las razones que se pasan a exponer: 1.º Ha de comenzarse indicando que lo en realidad infringido en la sentencia impugnada no ha sido el Real Decreto-ley 2/1983 en las tres motivaciones citado, sino la Ley 2/1983 de 29 de junio, sobre "Expropiación por razones de utilidad pública o interés social de los bancos y sociedades que componen el grupo "Rumasa. S.A.", en cuya Disposición final se deroga aquel Real Decreto-ley. 2 .º Aunque dirigidas principalmente ambas normas, en principio el Decreto-ley y después la Ley citados, a regular la expropiación de las acciones representativas del capital de las sociedades incluidas en el anexo de referida Ley entre las cuales se encuentra el anexo de referida Ley, entre las cuales se encuentra el "Banco de Albacete. S.A." su ámbito es en realidad más extenso por cuanto como se establece en la Disposición Adicional segunda de la misma. "... Los Directores, Gerentes, Consejeros Delegados o personas que efectivamente hubiesen ejercido la administración de las sociedades a que se refiere esta ley hasta el día de su entrada en vigor, podrán comparecer como interesados en cuantos procedimientos administrativos y judiciales, seguidos por dichas sociedades e iniciados con anterioridad a tal fecha, puedan afectarles personalmente". 3. Es claro, por tanto, que en esta última Disposición se distinguen a los electos de su aplicación y eficacia, no ya en lo que al tema de las acciones se refiere y sí en lo relativo a las actividades y facultades de esos Directores, Gerentes, etc., a los que en ella se alude, dos momentos: a) Las que ostentaban hasta la entrada en vigor de referida normativa, supuesto en el cual las mismas se entienden prorrogadas ex lege para intervenir en lodos los procedimientos que se incoaren con anterioridad a dicha lecha, siempre que pudieran afectarles; y b) las actuaciones posteriores a la misma, entre las que se encuentran cuantas puedan afectar a todos aquellos actos tanto de proyección simplemente administrativa como judiciales, entre los cuales se encuentra el aquí contemplado.

Pues bien, tal y como ha quedado expuesto en el primero de estos fundamentos, la operación sobre la que versa el proceso que aquí concluye se inicia cuatro meses después de promulgada la Ley y a los ocho meses de la promulgación del tantas veces citado Real Decreto-ley lo que evidentemente excluye la aplicación de lo dispuesto en la transcrita Disposición Adicional, por cuanto como muy claramente en ella se establece la misma viene referida, no al momento en que el "Banco de Albacete" otorgó a sus representantes las facultades que se indican en el apartado c) del primero de estos fundamentos, esto es, en el año 1980, sino a "cuantos procedimientos administrativo y judiciales" se iniciaren con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley, o sea el 23 de febrero de 1983 , lo que aquí no ha sucedido puesto que esta litis comenzó el 10 de marzo de 1988.

Tercero

Siguiendo con el estudio de este interesante extremo, es preciso señalar: a) Que el hecho de que el contrato en cuestión se celebrara con la aquiescencia de los actores hoy recurrentes no convalida la nulidad del mismo, no sólo porque dicha circunstancia había de ser igualmente conocida por la entidad bancaria, la cual no obstante ello la firmó a través de la intervención de sus representantes, que se cuidaron de hacer constar que sus facultades no habían sino modificadas, lo que dado el contenido de las dos normativas mencionadas no era cierto; sino también, porque esa falta o defecto de legitimación en referidos representantes, al venir establecida por una ley provoca no la anulabilidad y sí la nulidad radical del contrato en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3.º del Código Civil , b) Por otra parte, la interpretación de referida Disposición Adicional en el sentido que queda explicitado tiene su razón de ser en el preámbulo de la citada ley 2/1983, de 29 de junio , en el que se establece que: "La intervención de lasentidades bancarias del grupo o la suspensión en las funciones de sus administradores previstas en la ley y utilizadas en casos de menor envergadura y complejidad, no resolverían los problemas planteados que, además de no ser coyunturales, sino estructurales, involucran un gran número de sociedades matrices y filiales, que dominan o son dominadas por bancos, obligando además de a la expropiación de aquéllas a efectuar la de todo el grupo de sociedades, que constituye una unidad de dirección y de riesgo". c) No aparece acreditado en la sentencia impugnada que ni por la Dirección General del Patrimonio del Estado ni por el Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios (vid art. 2.º de la Ley 2/1983 ) se haya otorgado autorización alguna al "Banco de Albacete, S.A.", para poder realizar la operación a que el presente recurso se refiere, d) A su vez, no cabe tampoco estimar que se trata de un ir contra sus propios actos, por parte de los recurrentes además de porque en ello habría de incluirse también al "Banco de Albacete" que atribuyéndose facultades de las que carecía sigue celebrando contratos de préstamo como garantía de hipoteca, sino también y muy especialmente, porque la figura de "los actos propios" es de imposible estimación cuando lo realizado trasciende de la esfera voluntarista negocial u obligacional para afectar o incidir en la de aplicación de una norma positiva de carácter imperativo, dado que dichos actos suponen en tales supuestos un apartarse o un desconocer las reglas de Derecho positivo que las partes debieron tener en cuenta en el contrato por ellas celebrado, cual acontece precisamente aquí con la Ley 2/1983 de 29 de junio, cuyos preceptos por ser de ius cogens no pueden ser eludidos por las partes, ya que ello implicaría la derogación ex voluntatis de una norma jurídica, e) Por otra parte, y en todo caso, tampoco puede olvidarse -y ello es de aplicación a ambas partes contratantes- el artículo 6.1.º del Código Civil a tenor del cual la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.

Por último y en lo que a la por la entidad bancaria apuntada posibilidad de un enriquecimiento injusto de los recurrentes, al pretender la nulidad de un contrato de préstamo respecto del cual han percibido y no devuelto su importe, es evidente que ello no puede tenerse en cuenta dado que referida entidad ha promovido contra los prestatarios un procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , a cuyo resultado habrá de estarse antes de determinar si efectivamente existe o no ese enriquecimiento, sin olvidar que se trata de materia por completo ajena a lo que constituye la razón de ser del presente recurso e incluso del proceso que con él concluye.

Cuarto

La estimación de estos tres primeros motivos conduce a la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Amparo Luisa Diez Espi, en nombre y representación de don Jesús Luis y don Ignacio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 15 de marzo de 1990 . En consecuencia, procede declarar y así declaramos la nulidad radical del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado el día 2 de noviembre de 1983 entre el "Banco de Albacete, S.A.", y don Ignacio y don Jesús Luis , sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias; en cuanto a las de este recurso cada parle correrá con las por ellas causadas y las comunes por mitad; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández . Rubricados.

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