STS, 18 de Febrero de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:19040
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 115.- Sentencia de 18 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Obras. Responsabilidad. Cobro de lo indebido. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.106, 107, 1.591, 1.895 a 1.901 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990, 14 de abril de 1992 y 13 de abril de 1992 .

DOCTRINA: La indemnización de daños y perjuicios comprende conforme al art. 1.106 del Código Civil no tanto el valor de las pérdidas sufridas como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que se pudieran prever en los supuestos del art. 1.107 del Código Civil . Tal indemnización no opera de forma automática sino que requiere demostración del daño y su imputación para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir, que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia y sólo es impugnable en casación por la vía del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Tercera-. en fecha 27 de mayo de 1991 . como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Diseño Muebles Decoración, S.L.". representada por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ulrich Dotti asistida del Letrado don León Martínez Elipe en el que son partes recurridas don Armando y don Carlos Manuel , representados por el Procurador don Francisco Reina Guerra y defendidos por la Letrada doña Ana León Domingo, y la empresa "Dragados y Construcciones", a la que representó el Procurador don Antonio María Alvarez Buiya Ballesteros, y defendió el Letrado don Rafael Lozano Guindo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Burgos tramitó al núm. 525/1989 los autos de juicio de menor cuantía en razón a la demanda que promovió la entidad "Diseño Muebles Decoración, S.L.", contra "Dragados y Construcciones, S.A.", don Armando y don Carlos Manuel , la que contiene los hechos y fundamentación jurídica aplicables a los mismos y en la que se suplicó: "Que la sentencia condenatoria, que en su caso se dicte, deberá ser con abono de los correspondientes intereses legales, al tipo bancario y con condena en costas".

Segundo

Los demandados don Armando y don Carlos Manuel se personaron en el litigio y contestaron a la demanda, la que contiene oposición láctica y jurídica, suplicando al Juzgado: "En su díadictar sentencia por la que sin perjuicio de aceptar las excepciones opuestas de derecho legal en el modo de proponer la demanda y falta de Litisconsorcio pasivo necesario de los aparejadores don Carlos Manuel y don Mauricio , absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos que se contienen en suplico de la demanda, condenando a la actora "Diseño Muebles Decoración, S.L.", al pago de las costas devengadas o causadas por esta representación."

Tercero

La empresa "Dragados y Construcciones, S.A.", asimismo efectuó su personación en autos y contestó a la demanda establecida contra la misma, integrándola con las alegaciones de hecho y de Derecho que estimó convenientes para su oposición contradictoria y suplicó al Juzgado: "Que siguiendo el juicio por sus trámites hasta en su día dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a nuestra representada de las peticiones adversas y con expresa imposición al demandante de las costas procesales y lo demás que proceda".

Cuarto

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Burgos, en fecha 29 de mayo de 1990 dictó sentencia la que contiene el siguiente tallo: "Que estimando la excepción invocada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y dejando imprejuzgada la acción, debo absolver y absuelvo en la instancia de la misma a los demandados don Carlos Manuel , don Armando y "Dragados y Construcciones" de la demanda interpuesta por la Procuradora dona Mana Concepción Alvarez Omaña en nombre y representación de "Diseño Muebles Decoración, S.L.", con imposición de costas a la actora."

Quinto

Contra la sentencia de la instancia se promovió recurso de apelación a cargo de la sociedad "Diseño Mueble Decoración, S.L.", ante la Audiencia Provincial de Burgos, al que se le dio la tramitación correspondiente (rollo núm. 277/1990 ). en el que recayó sentencia que pronunció la Sección Tercera el 27 de mayo de 1491 . cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Alvarez Omaña en la representación que tiene acreditada en autos, contra la Sentencia dictada el día 29 de mayo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm . 4 de la ciudad de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución: que desestimando como desestimamos las excepciones de naturaleza dilatoria y procesal alegadas en esta litis, debemos entrar y entramos a examinar el fondo de asunto: y que estimando como estimamos parcialmente la demanda origen de este proceso, debemos declarar y declaramos que don Armando y don Carlos Manuel son los responsables del estado en que se encuentra el local propiedad de la compañía mercantil "Diseño Muebles Decoración, S.L.", sito en el edificio núm. 10 de la calle Jesús María Ordoño en la ciudad de Burgos, y que están obligados, conjunta y solidariamente a abonar en ejecución sustitutoria a dicha compañía el importe de las obras de reparación de dicho local hasta dejarlo en perfectas condiciones de estanqueidad así como a indemnizar a dicha sociedad por el valor de la pérdida de volumen que en el indicado lugar se pueda padecer mediante las referidas obras de reparación, lo que será determinado en ejecución de sentencia, por lo que debemos condenar y condenamos a los expresados demandados don Armando y don Carlos Manuel a estar y pasar por estas declaraciones y condena a cumplirlas; y, desestimando como desestímanos en lo demás la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la sociedad mercantil "Dragados y Construcciones, S.A.", de la totalidad de las pretensiones contra ella dirigidas en este juicio y a los antes expresados arquitectos superiores de todas las demás peticiones que se les dirigieron en este proceso: condenando a la sociedad "Diseño Muebles Decoración, S.L." a estar y pasar por esta declaración y condena y a cumplirla. Las costas procesales de la primera instancia correspondientes a "Dragados y Construcciones,. S.A.", serán abonadas por la sociedad mercantil actora. No se hace expresa imposición de las restantes costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes en este juicio."

Sexto El Procurador de los Tribunales don Aquiles Ulrich Dotti causídico de "Muebles Decoración, S.L.", contra la sentencia de apelación, recurso de casación ante esta Silla, el que está integrado por los siguientes motivos, con base todos ellos al núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo dos: Infracción arts. 1.088 a 1.112, en relación al 1.124, 1.256, 1.258, 1.588 y 1.600 del Código Civil.

Motivo tres: Infracción de los arts. 1.591, en relación al 1.252 del Código Civil y jurisprudencia que se relaciona.

Motivo cuatro: Infracción de los preceptos 1.895 a 1.901 y 1.895 y 1.896 del Código Civil .

Motivo cinco: Infracción en orden a la aplicación del art. 523 de la Ley procesal civil.

Por Auto de esta Sala de 5 de febrero de 1992 se decretó la inadmisión del motivo primero que por lavía del art. 1.692.4 .º de la Ley procesal civil refiere error en la apreciación de la prueba.

Séptimo

Debidamente convocadas las parles se celebró la vista oral y pública del recurso el día 1 de febrero de 1993 con la asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados por ambas partes, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo de los admitidos, que corresponde al segundo del escrito de recurso, alega infracción de los preceptos relativos a la teoría central de las obligaciones contenida en los arts. 1.088 a 1.112, en relación al 1.124, 1.256 y 1.258 y, en su caso, el 1.588 a 1.600 del Código Civil.

Se hace así una relación global de preceptos que no es la adecuada a la casación, pues el núm. 5 .º del artículo procesal 1.692 en el que se residencia la motivación, no autoriza suficientemente la revisión del Ordenamiento jurídico en forma genérica, sino que ha de ser concreta y debidamente precisada. Así el motivo aparece defectuosamente formulado, porque el Tribunal de casación no esta para examinar y descifrar de un conjunto de artículos señalados cuál es el infringido, como practica la parte recurrente, lo que es conforme la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1990 y 14 de abril de 1992 entre otras numerosas), ya que, en todo caso, la buena técnica casacional exige la cita puntual de la norma violada y la especificación de tal infracción con los razonamientos pertinentes. No obstante conviene hacer constar que la sentencia que se impugna contiene en su fallo decisorio la condena expresa y única de los arquitectos don Armando y don Carlos Manuel , directores y proyectistas de la obra que encargó la empresa "Diseño Muebles Decoración, S.L." recurrente en esta casación a la entidad "Dragados y Construcciones, S.A.", con absolución de ésta para toda clase de responsabilidades.

Las argumentaciones tienden a atacar la exclusión que se hace en cuanto a las responsabilidades indemnizatorias a cargo de los referidos técnicos, toda vez que la condena declarada contiene sólo el resarcimiento por valor de la pérdida de volumen que se puede padecer en razón de las obras de restauración.

La sentencia de la instancia analizó los pedimentos de referencia y no accede a las reclamaciones por rentas de local en alquiler a cargo de la entidad que recurre y gastos de adaptación a su propia función empresarial, pues con anterioridad a la fecha de recibo provisional de la obra contratada el 7 de noviembre de 1980 tenía arrendado otro local sito en la calle Madrid, de la misma ciudad de Burgos, donde desarrollaba su actividad negocial, por lo que no fue el retraso en la entrega de las obras la causa directa de tener que arrendar dicho local, ni tampoco su adaptación de almacén a lugar de exposición y venta pública de muebles, ya que la ejecución de la obra, si bien se pactó finalizaría a los seis meses del acta de replanteo, que tuvo lugar el 25 de febrero de 1980 (cláusula 5.º de contrato de 11 de febrero de 1980 ) y por tanto habría de producirse el 25 de agosto de dicho año; pero esto no sucedió así como lo pone de relieve la sentencia que se revisa, porque las obras realizadas fue menester complementarlas con otras más costosas, lo que estaba previsto y autorizado en el convenio relacionante, con lo que durante su ejecución tampoco se hubiera podido usar y disfrutar del mencionado local en reforma.

La desestimación de la Sala es correcta y lo mismo sucede con los demás pedimentos indemnizatorios por posibles gastos de publicidad, en cuanto éstos son derivados de la libre voluntad y decisión de los interesados y no impuestos en el presente caso por el actuar ajeno con la necesaria y adecuada prueba causal, y con mayor razón, si se trata de desembolsos para satisfacer intereses por el préstamo contraído con la "Caja de Ahorros Municipal" en razón del nuevo establecimiento e instalación del local de las obras, sito en la calle Jesús María Ordoño núm. 10 de la ciudad burgalesa; préstamo en el que no tuvieron intervención los litigante, al obedecer a un contrato que relaciona a las partes que figuran en el mismo, sin repercusiones de responsabilidades derivada a terceros que ninguna participación directa o indirecta tuvieron, siquiera como provocadores necesarios de los mismos, lo que, en todo caso, también debió de ser objeto de cumplida prueba.

La indemnización de daños y perjuicios comprende electivamente, conforme al art. 1.106 del Código Civil , no tanto el valor de las pérdidas subidas como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando auto a los daños previstos como a los que se pudieran prever en los supuestos del art. 1.107 . Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática, como patrocina la empresa que recurre, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia y solo es impugnable en casación por la vía delnúm. 4 del art. 1.692 de la Ley procesal civil (Sentencias de 4 de diciembre de 1955, 7 de mayo de 1991, 4 de octubre de 1991, 23 de marzo y 13 de abril de 1992 ).

En todo caso ha de concurrir adverado incumplimiento reprochable a un acto voluntario de persona obligada concreta, lo que no ha tenido lugar en el presente litigio.

En el motivo se introduce a modo de submotivo la denuncia referida a que la sentencia que combate, excluyó de toda responsabilidad a "Dragados y Construcciones" como la entidad que por razón del contrato de 11 de febrero de 1980. había asumido los deberes de ejecución y realización de las obras en el local de referencia.

El Tribunal a quo, del examen del material probatorio, fijo los hechos del debate como demostrados y en esta casación aparecen como firmes y de obligado respeto. En este sentido los defectos constructivos y la causa determinante de la aparición de agua en el sótano segundo del local controvertido, quedó establecida de manera contundente, en cuanto se atribuyó e imputó en forma precisa a los arquitectos autores del proyecto y directores de la edificación.

El problema de la existencia de agua en el inmueble y consecuentes humedades que en el caso de autos resulta más gravoso, al estar dedicados los locales a depósito de muebles, fue como consecuencia directa de un actuar constructivo del que sólo son responsables dichos arquitectos, por ser totalmente incorrecto e ineficaz el sistema utilizado, consistente en un muro pantalla para evitar las filtraciones de agua y formar un vaso estanco, es que no era suficiente por sí mismo y precisaba la adopción de otras adaptaciones complementarias que no tuvieron lugar, por lo que la Sala de apelación decidió que la causa de los daños era exclusivamente altribuible a los referidos técnicos superiores, ya que la compañía "Dragados y Construcciones" se limitó única y exclusivamente a la realización de lo proyectado.

De esta manera la Sala observó corrección legal al interpretar el art. 1.591 del Código Civil , en cuanto permite concretar las responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo, al concurrir probadas circunstancias y condiciones, como sucede en el caso presente, para la determinación precisa de las responsabilidades y su imputación en forma personalizada con quiebra justificada de la doctrina jurisprudencial que proclama la responsabilidad decenal como múltiple y solidaria; siendo ello consecuencia de contemplarse el proceso edificativo unitariamente desde su inicio, como proyecto, hasta la comercialización de lo levantado y traspaso dominical a terceros, lo que esta Sala ha acogido y proclamado en los supuestos de concurrencia de suficientes presupuestos de hechos, al haberse determinado la carga de cada uno de los interesados en la realización del contrato de obras de empresa (Sentencias de 12 de junio de 1987, 14 de julio de 1988, 20 de junio de 1989, 31 de marzo y 20 de abril de 1992 ).

La alegación que se lleva a cabo para defender el motivo, de que la sentencia de la instancia en su fundamento jurídico quince hace constar que si existe detecto de proyecto, aunque haya imperfecciones en la ejecución de un proyecto inadecuado, la empresa constructora no tiene ninguna responsabilidad, resulta un argumento desafortunado, si bien intrascendente, pues el Tribunal de apelación lo hace a modo de aportación y en forma alguna referido al supuesto que se enjuicia, por lo que conforme a lo expuesto el motivo ha de ser plenamente desestimado.

Segundo

In el tercero de los motivos se insiste en mantener la solidaridad de la responsabilidad constructiva a efectos de obtener la condena de la empresa "Dragados y Construcciones, S.A.", y con residencia en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, se aduce infracción de los arts. 1.591 en relación al 1.252 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se reseña.

Lo explicitado precedentemente determina ya por sí la claudicación de dicho alegato casacional. La referencia a la presunción de cosa juzgada, con base al art. 1.252 . no es en forma alguna de recibo, pues la Sala a quo no ha infringido dicho precepto, ya que no lo cita y por otra parte, el recurrente no hace mención expresa al pleito del que dimana la cosa juzgada, tan abstractamente aportada: pero de las actuaciones se deduce que corresponde al proceso 121/1986 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos en el que recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de dicha capital. Sección Segunda, el 2 de mayo de 1989 presentándose la referencia relacionada con su fundamento jurídico tercero, puesto que la cuestión de tundo quedo imprejuzgada al haberse admitido la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda principal. Por ello no se da cosa juzgada material, impeditiva de abril nuevo proceso sobre la cuestión en debate.

Tercero

La sociedad recurrente denuncia cobro de lo indebido con apoyo en los preceptos 1.895 a 1.901 del Código Civil -otra vez citados en bloque- y en especial el 1.895 y 1.896, al reputar que la sentencia combatida no tiene en cuenta en la debida forma la documentación obrante en autos y losdictámenes periciales practicados, en los que consta que "Dragados y Construcciones", ha percibido cantidades indebidas.

De esta manera, utilizando el cauce del núm. 5 del artículo procesal 1.692 se pretende, una vez más revisión probatoria parcial e interesada, cuando la base láctica se mantiene inamovible. La Sala de la instancia tuvo en cuenta las probanzas que se dicen para decretar que no se daba indebido cubro de partidas por utilización de material de hormigón no hidrofugado y uralitas retiradas de la obra.

La no acogida de la petición no tiene obra base que el resultado probatorio obrante en autos, que es negativo para las pretensiones de "Diseño Muebles Decoración, S.L." y así se especula con los hechos, pretendiéndose en casación hacer supuesto de la cuestión. Por otra parte, hay que hacer constar que las uralitas están localizadas y depositadas y así lo declaró la sentencia al presentar esta disponibilidad a favor de la parte recurrente, por tanto no se trata de una apropiación lucrativa, creadora de situación de cobro de lo que no se debe y que el Código Civil contempla en su art. 1.595 y siguientes preceptos, que evidentemente no han sido infringidos ni aplicados inadecuadamente, por lo que se rechaza el motivo.

Cuarto

Contiene el último motivo infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se dice que al haber sido absuelto "Dragados y Construcciones, S.A.", se imponen sus costas correspondientes a la entidad recurrente.

Tal imposición es la correcta y procedente y no admite otra interpretación, pues el precepto procesal citado así lo establece, salvo las particularidades que contempla por razón de temeridad, del que no hizo uso el Tribunal de apelación.

Lo mismo sucede con relación a los arquitectos, ya que la estimación de la demanda rectora lo fue en forma parcial y por ello la consecuencia en costas es su no imposición expresa, debiendo cada litigante satisfacer las propias y las comunes por mitad.

Efectuada la imposición citada con arreglo a la normativa legal, el motiva es totalmente improcedente.

Quinto

La no acogida de la casación lleva consigo que las costas del recurso se impongan al litigante que la promovió, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del presente recurso de casación, formulado por la entidad "Diseño Muebles Decoración, S.L.", contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Tercera- en fecha 27 de mayo de 1991 en la actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha parle recurrente de las costas de la casación.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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