STS, 3 de Febrero de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:19034
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 55. Sentencia de 3 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Afianzamiento mercantil. Simulación de compraventa. No

alteración de los términos de la litis. Presunciones. Atribuciones a la Audiencia en segunda

instancia. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 524, 359 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La Audiencia, en segunda instancia, tiene plenitud de cognición, está en las mismas condiciones que el Juez de instancia sin más límites que lo resuelto y consentido. Y en uso de sus facultades apreció todas las pruebas y de ellas llegó a la convicción de la certeza de los hechos de la demanda, y por ello no hay infracción alguna del art. 1.214 del Código Civil, artículo que, por lo demás, sólo se puede infringir cuando en un proceso en el que nada se ha probado se hace por la sentencia recaer las consecuencias de la falta de prueba en persona distinta de la que según aquél está obligada a probar.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, segundo ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Braulio y doña Marisol representados por el Procurador don Jorge Deleito García, que no han comparecido en la presente vista; siendo parte recurrida "Banco de Santander. S. A.", representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, que tampoco ha comparecido: así como don Salvador .

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ignacio Echevarría Otañes en nombre y representación de "Banco de Santander. S. A" interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda contra don Braulio su esposa doña Marisol y don Salvador sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos; Que el matrimonio demandado suscribió una póliza de préstamo y otra de garantía y afianzamiento, las cuales, tras ser impagadas, dieron lugar a los correspondientes juicios ejecutivos, en los que no pudo ser embargado el patrimonio de dichos demandados por haberlo enajenado a favor de su pariente don Salvador . Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: A) Que las escrituras públicas otorgadas con motivo de la transmisión del patrimonio inmobiliario reseñado por parte de los Sres. Braulio Marisol en favor del Sr. Salvador , constituyen un negocio jurídico simulado y falso, declarando falsa la causa de dichas escrituras y por tanto, su ineficacia y nulidad. B) Une son nulos y sin valor alguno los asientos e inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad de Balmaseda con motivo de las transmisiones mencionadas en el apartado anterior. C) Que elcontenido de las transmisiones recogidas en las referidas escrituras públicas lo ha sido en fraude de acreedores y concretamente en fraude del derecho de "Banco de Santander. S. A.", y en consecuencia, los documentos notariales quedan rescindidos. D) La obligación del Sr. Salvador de restituir las fincas transmitidas objeto de aquellas escrituras públicas. Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa condena en costas".

  1. El Procurador don Carlos Martínez Rivero en nombre y representación de los cónyuges demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en virtud de la cual, sin entrar a conocer el fondo del asunto, y estimando las denuncias de vicios procesales, medios de oposición y excepciones esgrimidas por esta parte se desestime íntegramente la demanda promovida de' adverso v subsidiariamente, entrando a conocer tal fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda planteada contra mis mandantes, imponiéndose, en cualquier caso, las costas del presente juicio a la sociedad actora".

3 Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos El Juez de Primera Instancia de Balmaseda dictó Sentencia con lecha 4 de julio de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo de la demanda a don Braulio y esposa y a don Salvador y esposa, condenando en costas al "Banco de Santander"."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Equidazu en nombre y representación del "Banco de Santander, S. A.", debemos revocar y revocamos la Sentencia de 4 de julio de 1989 dictada en los presentes autos, y debemos declarar y declaramos nulas por simulación absoluta las transmisiones efectuadas por el Sr. Braulio y su esposa a favor del condemandado de los inmuebles descritos en el hecho de la demanda, declarándose la nulidad de las escrituras públicas en cuya virtud se practicaron las siguientes inscripciones en el Registro de la Propiedad de Balmaseda: Los inmuebles transmitidos entre los codemandados son los siguientes: "Rústica: Trozo de terreno en el paraje denominado DIRECCION000 , en Sopuerta; mide 180 metros cuadrados. Linda: Norte, río; liste, don Luis Angel ; Oeste, río; Sur, casa de propietarios construida por don Alejandro y carretera (tomo NUM000 , libro NUM001 de Sopuerta, folio NUM002 finca NUM003 , inscripción NUM004 .a)". "Urbana-Dos: Lonja de la planta baja izquierda que mide 118,2 metros cuadrados. Linda: Norte, con terreno sobrante, portal y caja de escalera; Sur, terreno sobrante; Este, con portal y caja de escalera; y Oeste, terreno sobrante. Participa con el 16 por 1110 en los elementos comunes y forma parte de la propiedad horizontal de un bloque de viviendas, en el barrio de la Baluga, s/n, con entrada por el lado Sur, en Sopuerta (tomo NUM000 , libro NUM005 de Sopuerta, folio NUM006 . finca NUM007 . inscripción NUM004 metros cuadrados)". "Rústica: Casa y huerta en la Baluga en Sopuerta. La casa está señalada con el núm. NUM008 y consta de solano, planta, un piso y desván; mide 150 metros cuadrados. La huerta mide 4511 metros cuadrados y linda: Norte y Este, con la carretera de Bercedo a (astro: Sur con río, y Oeste, con propiedad de don Luis Antonio , hoy con propiedad de don Antonio (tomo NUM009 , libro NUM010 de Sopuerta folio NUM011 línea NUM012 . inscripción NUM013 )". "Rústica: Terreno monte en el campo de Valle, en Sopuerta; mide 5.630 metros cuadrados. Linda: Norte, con viuda de Llano, antes lindaba don Juan ; Sur, camino de servidumbre que sube del punto titulado de San Roque al Campo del Valle: Este, con herederos de don Luis Manuel , antes lindaba con herederos de don Benjamín ; y Oeste, herederos de don Luis Manuel antes lindaba con herederos de don Ana (tomo NUM009 , libro NUM010 de Sopuerta folio NUM014 . finca NUM015 . inscripción NUM013 .')". "Rústica: Terreno campa en el barrio de Rojadillo en Sopuerta: mide NUM016 metros cuadrados Linda: Norte, con más de don Santiago ; Sur con una comunidad de propietarios: Este, en carretera real de Bercedo a Castro; y Oeste, con colegio de Cine Trucha (tomo NUM009 . libro NUM010 de Sopuerta folio NUM017 , finca NUM018 . inscripción NUM013 .)". "Parcela de terreno en Sopuerta, al sitio del Corso de Rivero o barrio de Rojadillo: mide 2.876 metros cuadrados y linda: Norte, hermanos Isidro ; Sur con esta propiedad; Este, carretera de Castro a Bercedo: y Oeste, hermanos Isidro e iglesia de la Baluga. Dentro de la finca se encuentra un garaje de 30 metros cuadrados en planta y una tejavana de fi metros cuadrados, destinada como trastero. Las dos edificaciones lindan por todos los lados con terreno sobrante de edificación: su construcción es de cimiento de cemento y cubierta formando una azotea de cemento, levante de ladrillo (tomo NUM019 . libro NUM020 de Sopuerta folio NUM021 -vto.. finca NUM022 . inscripción NUM013 . ordenándose la cancelación total de dichas inscripciones, sin perjuicio de lo establecido en el art. 34 de la Ley Hipotecaria , expidiéndose el oportuno mandamiento al efecto, todo ello con expresa imposición a los codemandados de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda expresa imposición de las causadas en esta alzada."

Tercero

I. El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Braulio y doñaMarisol , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2 .º Al amparo del núm. 3.º se alega infracción de los arts. 524 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del núm. 5 .º se denuncia infracción de los arts. 1.214 y 1.253 del Código Civil. 4 .º Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de enero de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes que conviene resaltar para decidir el presente recurso que don Braulio y su esposa, hoy recurrentes, suscribieron una póliza de préstamo agrícola-ganadera, con fecha I1) de diciembre de 1980, con el "Banco de Santander", así como otra de fecha 3 de octubre de 1981 de afianzamiento mercantil garantizando al "Banco de Santander, S. A.", el pago de la deuda que con dicha entidad tuviera o pudiera tener la sociedad anónima "Granjas Pakearan", por un límite de 15.000.000 de pesetas. Con base en los anteriores documentos se siguieron sendos procesos ejecutivos, durante 1984 el derivado del préstamo, y en 1986 apoyado en la póliza de afianzamiento, en los que se reclaman respectivamente 1.776.605 pesetas y 1.932.233 pesetas. Con fecha 11 de agosto de 1983. los mismos esposos prestatarios y fiadores suscribieron con su primo don Salvador una escritura de compraventa de bienes inmuebles que, tachada de venta simulada y fraudulenta, fue impugnada por el banco mediante demanda originadora del presente recurso. Comparecieron los esposos demandados, se mantuvo en rebeldía el adquirente de los bienes y, hecho constar por aquéllos que el ejercicio simultáneo de ambas acciones, de simulación y de rescisión por fraude, eran incompatibles por suponer ésta la existencia de una venta cierta y aquélla la inexistencia, por el banco se renunció en la comparecencia del juicio de menor cuantía a la acción rescisoria siguiendo el litigio sólo por la acción de simulación. La sentencia estimatoria de la simulación se impugna por los motivos que a continuación se analizan.

Segundo

El motivo primero, por el cauce del núm. 4.º del art. 1.692 . denuncia error en la apreciación de las pruebas resultante de los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda núm.

  1. 3 al 16 y 17, que en sentir de los recurrentes no han sido tenidos en cuenta por la sentencia al no haber considerado las fechas de los mismos y su incidencia en la reclamación.

El motivo no puede prosperar porque sólo la cita de tan numerosos documentos revela que ninguno de ellos acredita el error padecido y que en definitiva, sería tener como simulado e inexistente un contrato de compraventa. Cierto que las fechas de los abonarés cambiarios de los sucesivos pagos (que eso son en buena parte los documentos citados) dan la apariencia de pago del precio de la venta, y cierto también que el 29 de septiembre de 1983 se dirigieron los fiadores al banco manifestando que habían vendido su participación en el negocio agrícola y que no tenían voluntad de afianzar más deudas, pero todo ello ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia. Este, como en todo caso de simulación, ha pasado por encima de las apariencias y por el cauce de la prueba de presunciones, única normalmente apta para demostrar la ficción de un negocio jurídico, ha obtenido la convicción de que el contrato de autos fue inexistente. Estas son las pruebas que deberían destruirse en casación para obtener el éxito del recurso, y no tratar de valorar y apreciar subjetivamente las practicadas convirtiendo el recurso extraordinario de casación en una instancia, lo que contraría su propia esencia y la jurisprudencia reiterada y constante que hace innecesaria su cita detallada.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce del núm. 3.º del art. 1.692, dice 55 que el fallo infringe los arts. 524 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen el primero que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida y se expresará la clase de acción que se ejercite, y el segundo que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas. Expuesto esto, destacan los recurrentes que promovida demanda en ejercicio conjunto de las acciones de simulación y de rescisión, no es lícito modificar sustancialmente su contenido. Siendo exacta esta afirmación del recurrente, no tiene sin embargo virtualidad alguna a los efectos de casación. En la comparecencia del art. 693 expresó el actor su voluntad de renunciar a la acción de rescisión, y lo hizo con consentimiento de la parte hoy recurrente, que nada hizo constar respecto de la renuncia, y estos derechos son inunciables. Nada dijo tampoco en la apelación contra la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, no pueden alterarse los términos de la litis tal como los aceptaron ambas partes. No es preciso, por ello, entrar a analizar si la demanda ejercía conjuntamente las acciones rescisorias y de simulación y no subordinada aquélla a la presente, como dieta el sentido común y permite entender el precepto de la LeyOrgánica que impide apoyarse en meras formalidades para resolver los litigios (art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y basta aludir a algo tan indisentido como que, sea acción de simulación, sea de rescicisón por ánimo de defraudar, la prosperidad de la demanda será normalmente obtenida a través de presunciones y que, también normalmente, los designios de ambas son comunes: que el acreedor no cobre sus créditos sobre los bienes objeto de los contratos. No obstante, parece oportuno destacar que no es forma atinada para documentar una renuncia a una acción la utilizada en la comparecencia de autos, que consiste en un acta impresa de comparecencia sin más añadido a su rutinario contenido que la fecha de celebración, los apellidos de dos personas y el texto que literalmente dice: "... presenta alegación en minuta aparte el Procurador Sr. Echeverría", y esta alegación es un escrito con formato apto para suplir el impreso del Juzgado y con un apartado 2." que literalmente dice: "Subsanamos el defecto que se recoge en nuestro escrito expositivo y renunciamos al apartado C) del suplico, no ejercitando consecuentemente la acción rescisoria" y una firma ilegible.

Cuarto

El motivo tercero se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se citan como infringidos el art. 1.214 del Código Civil , según el cual "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone", y el art. 1.253. según el cual para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciadas como medio de prueba en indispensable que entre el hecho demostrable y aquel que se trate de demostrar haya un enlace preciso y directo según reglas del criterio humano.

El razonamiento es absolutamente inatendible. Se fija en un párrafo aislado de la sentencia, aquel que dice: "Aun cuando el juzgador de primera instancia desestimó las pretensiones de la actora por aplicación del principio de carga de la prueba contenido en el art. 1.214 ..." Y de él pretende apreciar contradicción en la sentencia de la Audiencia, y tal contradicción no existe. La Audiencia, en la segunda instancia, tiene plenitud de cognición, está en las mismas condiciones que el Juez de instancia sin más límites que lo resuelto y consentido. Y en uso de sus facultades apreció todas las pruebas y de ellas llegó a la convicción de la certeza de los hechos de la demanda y, por ello, no hay infracción alguna del art. 1.214 , artículo que por lo demás sólo se puede infringir cuando en un proceso en el que nada se ha probado se hace por la sentencia recaer las consecuencias de la falta de pruebas en persona distinta de la que según aquél está obligada a probar.

La cita como infringido del art. 1.253 aconseja analizarla en el motivo siguiente. Y la del art. 24 de la Constitución es una nueva toma en vano del nombre de la Carta Magna, pues probados los hechos de la demanda huelga hablar de violaciones de la presunción de inocencia.

Quinto

El cuarto y último de los motivos, al amparo del num. 5.º del art. 1.692 , vuelve a plantear la infracción del art. 1.253 del Código Civil .

Para resolver al cuestión una vez más habrá que recordar que las presunciones son medios admitidos de prueba (art. 1.215 ) en los que se puede advertir difereciadamente dos aspectos: el primero, unos hechos, unos indicios, unos datos, cuya certeza se podría sólo combatir por el cauce del derogado hoy núm. 4.º del art. 1.692 ; y unas conclusiones, unos hechos deducidos, una convicción de la Sala de instancia que puede ser obtenida cuando entre ésta y aquellos se da el enlace preciso y directo según reglas del criterio humano, cuyo acceso a casación es posible al amparo del núm. 5.º como han realizado los recurrentes.

Pues bien, incólumes todos los indicios que sirven de base a la deducción (situación económica de crisis de la sociedad deudora, continuidad en la ocupación de las fincas enajenadas, ausencia de prueba de titulo arrendaticio para la ocupación, venta de los bienes a precio inferior del preciso para cancelar la deuda que se dice que en causa de la enajenación, ausencia de datos suficientes que permitan aceptar la realidad del pago del precio de adquisición, y hasta la ausencia en el proceso del llamado comprador), la consecuencia obtenida por la Sala de que el contrato fue inexistente no va contra las reglas del criterio humano que por otra parte, no se hallan recogidas en precepto legal alguno.

Sexto

Por todo ello debe rechazarse el recurso de casación, no defendido en la vista por quienes lo interpusieron, e imponérseles las costas del mismo por imperativo del art. 1.715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la AudienciaProvincial de Bilbao con fecha 11 de junio de 1990 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Superior en el día de hoy lo que como Secretario de la misma certifico.

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