STS, 4 de Marzo de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:19024
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 181.-Sentencia de 4 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Explotación de máquina recreativa. Prueba en segunda

instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.101 del Código Civil. Arts. 503.2. 533.3 y 862.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1992 y 20 de junio de 1991.

DOCTRINA: Todo medio de prueba, propuesto en forma y admitido, debe ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la Ley otorga para que esa lógica Finalidad se cumpla, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad y otros extremos: cuyo recurso fue interpuesto por don Roberto y don Jose Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Arribas y asistidos en el acto de la vista por la Letrada doña Mana José Puig Bertos; siendo parte recurrida "Maquinaria Electrónica Recreativa. S.A.", representada por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Almansa Baitón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Miguel Barceló Perdió, en nombre y representación de "Maquinaria Electrónica Recreativa. S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Roberto y don Jose Augusto , sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados a poner de nuevo en servicio y explotación normal en el establecimiento "Bar Aloha" la máquina recreativa tipo B marca "Recreativos Francos, S.A.", modelo "Super Baby Bombo", núm. 10.692. con guía gubernativa núm. 1703-1305; a pagar a "Maquinaria Electrónica Recreativa, S.A.", en concepto de indemnización del perjuicio económico sufrido por la paralización de la explotación de dicha máquina una cantidad igual a

20.371 pesetas multiplicadas por el número de semanas enteras transcurridas desde el 1 de enero de 1988inclusive hasta aquel en que efectivamente se ponga de nuevo la máquina en servicio y explotación normal; imponiendo además y condenando expresamente a los mismos demandados todas las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Montserrat Montana Ponce, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil "Maquinaria Electrónica Recreativa", y se estimara la demanda reconvencional formulada por sus mandantes, y en su virtud se condene a la parte actora a satisfacer a los demandados la suma de 170.552 pesetas, que aquélla adeuda a éstos por tratarse del 10 por 100 de la recaudación bruta que junto con el 40 por 100 que los demandados ya tienen percibido, conforma el 50 por 100 de las recaudaciones de la máquina instalada en el "Bar Aloha" que las partes pactaron; se condene a la parte actora a satisfacer a los demandados la suma de 2.418 pesetas diarias desde el día 18 de febrero de 1987, fecha de la última recaudación efectuada, hasta el día en que por la parte actora se retire la máquina del local "Bar Aloha" en concepto de indemnización por los perjuicios económicos derivados de la paralización de la explotación de la máquina recreativa y depósito en el local de los demandados; se decrete la resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha 11 de febrero de 1987 obrante en auto y se condene a "Maquinarias electrónicas Recreativas, S.A.", al pago de las costas del presente juicio.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca del núm. 4 dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Barceló Perelló que lo es de "Maquinaria Electrónica Recreativa, S.A.", contra don Jose Augusto y don Roberto , representados por la Procuradora doña Montserrat Montano Ponce, procede condenar solidariamente a los demandados: A) Poner de nuevo en servicio y explotación normal en el establecimiento denominado "Bar Aloha", la máquina recreativa marca "Recreativos Franco, S.A.", modelo "Super Baby Bombo", núm. 10.692, con guía gubernativa núm. 1.703-1-305; B) A pagar a la actora en concepto de indemnización por perjuicios sufridos por paralización de la explotación de dicha máquina una cantidad igual a 18.334 pesetas multiplicadas por el número de semanas enteras transcurrías desde el día 10 de febrero de 1988 inclusive hasta aquel en que efectivamente se ponga de nuevo la máquina en servicio y explotación normal, con el límite del día 11 de febrero de 1990, absolviendo a los demandados de los restantes pedimentos de la demanda.

Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña María Montserrat Montané Ponce que lo es de don Jose Augusto y don Roberto contra "Maquinaria Electrónica Recreativa, S. A.", representada por el procurador don Miguel Barceló Perelló, procede condenar a la demandante a abonar la suma de 176.552 pesetas; absolviendo a la demandante de los dos restantes pedimentos de dicha demanda reconvencional. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Jose Augusto y don Roberto contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 1989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de esta capital, la cual se confirma íntegramente".

Séptima

El Procurador de los Tribunales don Antonio García Arribas, en nombre y representación de don Roberto y don Jose Augusto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguiente motivos:

Motivo primero: "Se formula este motivo primero de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre, en este ultimo caso que se haya producido indefensión para la parte. Como norma del Ordenamiento jurídico que se encuentra infringida la de citarse el art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al art. 533.2 del mismo cuerpo legal, al haberse admitido la demanda sin que con la misma sepresentara el correspondiente documento o documentos que acreditaran el carácter con que la actora se presentaba en juicio."

Motivo segundo: "El segundo motivo de casación se articula en base a lo establecido en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre en este último caso, que se haya producido indefensión para la parte. Como norma del Ordenamiento jurídico que se ha infringido se cita el art. 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dice que podrá otorgarse el recibimiento a prueba en segunda instancia "cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto"."

Motivo tercero: "El presente motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Como norma del Ordenamiento jurídico que se ha infringido citamos el art. 1.214 del Código Civil ."

Motivo cuarto: "El presente motivo se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por la Sala sentenciadora basándose dicho error en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios."

Motivo quinto: "El precedente motivo se formula a tenor del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba. Cometido por la Sala sentenciadora, basándose dicho error en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulte contradichos por otros elementos probatorios."

Motivo sexto: "El presente motivo de casación se formula a tenor de lo dispuesto en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido lo dispuesto en los arts. 1.019 y 1.101 del Código Civil ."

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda de la sociedad actora, se insta acción de condena contra los codemandados, a los fines de que se ponga de nuevo en servicio y explotación normal la máquina recreativa a que se contraen estas actuaciones y que se pague en concepto de indemnización la cantidad reclamada, ante cuya demanda se opusieron los demandados que, asimismo, reconvinieron para que se condenase a la parte actora en la suma correspondiente en concepto del 10 por 100 de la recaudación bruta junto con los demás conceptos económicos reclamados; tramitado en forma, el proceso, terminó por Sentencia del Juez de Palma de Mallorca del núm. 4, de 4 de abril de 1989 , la cual, previo rehuse de las excepciones esgrimidas de falta de legitimación activa de la entidad actora "Maquinaria Electrónica Recreativa, S.A.", así como la falta de legitimación pasiva del codemandado don Roberto y examinando el fondo del asunto considera en su fundamento quinto: "... que partiendo del hecho reconocido por ambas partes de que la máquina fue desenchufada el día 18 de febrero de 1988, es preciso dilucidar a cuál de las dos partes es imputable, si a la demandante, por no repararla adecuadamente, o a los demandados, por suponer una resolución unilateral del contrato por su parte sin causa alguna que lo justifique. Como anteriormente se ha indicado a juicio de este juzgador no consta acreditado dicho defectuoso funcionamiento, considerando insuficiente para tal menester las declaraciones de dos testigos que dicen ser clientes del bar, siendo la prueba más adecuada para tal finalidad la pericial, que no ha podido practicarse por circunstancias que se ignoran y a pesar de ser acordada para mejor proveer, no pudiendo quedar paralizada la tramitación del procedimiento de modo indefinido. Por todo ello se estima que el demandado al desenchufar la máquina ha pretendido desvincularse unilateralmente del contrato de exclusiva concertado con la actora, por lo que al serle imputable el incumplimiento del contrato deberá responder de los daños y perjuicios irrogados a la actora, de conformidad con el art. 1.101 del Código Civil , lo cual conlleva la desestimación de la parte de la demanda reconvencional que atribuye el incumplimiento contractual a la actora", agregando en el fundamento jurídico sexto, que del documento principal en el que se funda la pretensión, aparece que los beneficios deberán repartirse al 50 por 100, por lo que es evidente el error que se ha padecido en un 10 por100 en favor de los demandados al efectuar las sucesivas liquidaciones, por lo que procede estimar en parte la demanda, condenando a los demandados a poner en servicio y explotación normal en el establecimiento denominado "Bar Aloha" la máquina recreativa de referencia, así como el pago a la actora en concepto de indemnización por perjuicios sufridos por paralización de la explotación de dicha máquina, una cantidad igual a 18.334 pesetas, multiplicados por el número de semanas enteras a que se refiere su parte dispositiva, estimando, asimismo, en parte la demanda reconvencional, con la condena al demandante al abono de 176.552 pesetas que se especifica, sentencia que fue objeto de apelación por los codemandados, cuyo recurso fue resuelto y desestimado por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de marzo de 1990 , confirmándose, íntegramente, la sentencia apelada, siendo su ratio decidendi, según su fundamento jurídico primero, que la cuestión controvertida al haberse aquietado la actora a la sentencia, exclusivamente, se refiere a examinar los apartados A y B de la parte dispositiva de la sentencia apelada y que, asimismo, habiendo insistido los codemandados en la falta de legitimación activa de la entidad demandante al no ser ésta la propietaria de la máquina tragaperras objeto de la contienda, sino la entidad "Operibérica, S.A.", se razona al respecto que "... según resulta del "Boletín de Situación" expedido por la Comisión Nacional de Juego del Ministerio del Interior (folio 11), mas esta alegación carece de soporte legal, debiendo por ello ser rechazada, por los acertados razonamientos que el Juez a quo expone en el tercer fundamento de la sentencia y, básicamente, porque la relación contractual entre actora y demandados no solamente se manifiesta en el contrato suscrito entre ambos el 11 de febrero de 1987. sino que se reafirma en el transcurso de toda la prueba practicada en autos y con mayor concreción, por el reconocimiento implícito de los demandados, tanto por las preguntas formuladas a la actora en su particular pliego de posiciones (folio 93). como por las contestaciones dadas por los mismos al absolver las presentadas por la contraparte (1º, 4.º, 5.º, 6º y 7.º del folio 99)"; en el fundamento jurídico segundo se agrega polla Sala que resta por resolver "averiguar si el hecho del cese de la explotación de la máquina tragaperras como consecuencia de su desconexión al fluido eléctrico, producida a partir del 18 de febrero de 1968 ha de ser atribuido a una u otra parte litigante, y, en consecuencia, determinar cual de ellas es la causante del incumplimiento de la obligación contractual y tras las consideraciones que se alegan sobre la hermenéutica del art. 1.211 del Código Civil , se hace constar "... que los demandados se oponen a la acción ejercitada, por la actora con base a la pasiva actitud de la misma ante la situación del defectuoso o impeditivo funcionamiento de la maquina, a cuyo mantenimiento venia obligada, pero es lo cierto que como razona el juzgador u quo, esta circunstancia no ha sido acreditada en autos por quienes pretenden hacerla valedora de sus derechos. Mas bien todo lo contrario, puesto que, lo que sí consta en autos es que la actora en 10 de marzo de 1988, veinte días después de aquel en que se dice dejó de funcionar la máquina mostró su preocupación ante tal anómalo evento y se dirigió, por medio de fedatario público, a los demandados requiriéndoles para que pusieran nuevamente en funcionamiento la "máquina tragaperras" y sólo al cabo de quince días (25 de marzo de 1988 -folios 58, 59) es cuando por vez primera, los demandados, contestando al anterior requerimiento, dan señales de vida y de oposición a las demandas de la actora", por lo cual procede dictar la sentencia cuya parte dispositiva se ha mencionado anteriormente; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por los codemandados, con base a los seis motivos que integran su escrito de formalización que se examina por la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos procesales, por cuanto, se reitera la falta de legitimación activa de la demandante que se indica, por lo que se ha infringido lo dispuesto en el art. 533.2 en relación con el 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la actora en el presente caso no ha acreditado la representación con que litiga, cuando resulta que, como se desprende claramente de los documentos aportados, la propietaria de la máquina recreativa instalada en el bar de los demandados es la entidad "Operibérica, S.A.", y no "Maquinaria Electrónica Recreativa. S.A.", que acciona en este proceso: motivo éste que ha de rehusarse reproduciendo, al respecto, la misma argumentación que no sólo se especificó en el fundamento jurídico tercero por la sentencia del Juez sino, al replantearse la misma cuestión en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, en el sentido de que, la relación contractual entre las partes intervinientes se funda en el contrato base de que se parte, esto es el de 11 de febrero de 1987 (folio 10), además de que a lo largo de todo el proceso, por los codemandados no se ha desconocido esa relación contractual con la actora, según expresamente se hace constar en ese fundamento jurídico primero de la sentencia, siendo claro que el derecho de pedir de ésta surge directamente de lo pactado en aquel contrato.

Tercero

En el segundo motivo del recurso se denuncia por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el quebrantamiento de las formas reguladoras de las sentencias o de los que rigen los actos y garantías procesales, indicándose que se ha infringido el art. 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dice que podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia, en los términos que se prescribe, indicándose, en el desarrollo del motivo, que el quebrantamiento expuesto ha producido indefensión a esta parte por cuanto que ya "se propuso la práctica de la prueba pericial en laprimera instancia, por parte de un perito técnico industrial, aceptándose por el Juzgado su práctica, que después al no haberse realizado la misma, se acordó para mejor proveer, procediéndose a la designación de perito por las partes, el cual efectuó la inspección de la máquina tragaperras y elaboró el correspondiente dictamen o informe, pero que al acudir al Juzgado a admitirlo se le comunicó que los autos los tenía el Juez en su poder al estar redactando la sentencia, que resulta evidente que no es imputable a esta parte que dicha prueba no llegar a practicarse y que al no haberse admitido en segunda instancia se le ha producido una grave indefensión, privándole de una real y electiva tutela judicial, al tratarse de una prueba sobre una cuestión de capital importancia para la resolución del presente litigio, como es el hecho de dilucidar si la desconexión de la máquina instalada en el bar de mis representados se debió al defectuoso y mal funcionamiento de la misma, o si por el contrario fue caprichosa y arbitraria", es claro que, tal y como se plantea el repetido motivo, ha de admitirse el mismo, puesto que, en efecto, se han producido las siguientes irregularidades en cuanto a la no práctica de la prueba pericial: en primera instancia esa prueba fue propuesta en junio de 1988 por escrito de la parte hoy recurrente (al folio 74), admitiéndose su práctica en providencia de 29 de noviembre de 1988, sin embargo, no se llegó a realizar su ejecución, por lo que en el correspondiente escrito de conclusiones (folio 105). la parte hoy recurrente, solicitaba se efectuase esa práctica, acordándose, en la correspondiente diligencia para mejor proveer, según se ordena por proveído del Juzgado el 17 de enero de 1989 (folio 108), indicándose en providencia de 15 de febrero de 1989 (folio 110), que se practicará la prueba con un solo perito, según petición de la propia parte (al folio 11 de los autos), recayendo proveído de 2 de marzo de 1989 (folio 111), en donde se hace constar por la parte actora su intervención y cuidado de la misma a efectos de la verificación de mentada prueba; por providencia de 7 de marzo siguiente (folio 112) y por el considerable retraso que adolece la práctica de tal prueba, se señala para la evacuación del informe pericial el 14 de marzo siguiente sin que conste en autos la emisión de su dictamen, habiéndose dictado Sentencia el 4 de abril de 1989 ; en segunda instancia, se vuelve a reproducir la petición por escrito de 1 de julio de 1989 (folio 8). al amparo de lo dispuesto en el artículo, que se considera infringido en el motivo, esto es el 862 regla 2.ª , dictándose Auto en 20 de junio de 1989 (folio 13 ) en el que se acuerda que no ha lugar al recibimiento a prueba, frente a cuyo auto se interpuso el correspondiente recurso de súplica en 27 de junio de 1989 (folio 17) recayendo decisión denegatoria de 24 de julio de 1989 (folio 24) en cuyo fundamento jurídico segundo se especifican, las razones denegatorias y previa solicitud por el apelante en su escrito de 1 de septiembre de 1989 (folio 27) de que se admitiese el escrito en el que se contenía el informe pericial correspondiente, se dicta nuevo Auto por la Sala de 7 de octubre de 1989 (folio 37 ), rechazando dicho escrito e, interpuesto el correspondiente recurso de súplica, por el hoy recurrente, en 10 de octubre de 1989. así mismo se deniega por Auto de 30 de octubre de 1989 (folio 54 ); es evidente, pues, de todos esos antecedentes tramitatorios que por la parte afectada se actuó en todo momento planteando la procedencia de la prueba pericial, habida cuenta las circunstancias relevantes para la decisión del litigio en que se precisa, ineludiblemente, dilucidar cuáles fueron las causas de la paralización de la máquina tragaperras instalada en el local explotado por los codemandados, si lo fue por las deficiencias técnicas o por la desconexión eléctrica correspondiente verificada voluntariamente por los mismos, y al punto se subraya que la pertinencia de esa prueba por la propia Sala a quo se viene a reconocer -fundamento jurídico segundo- cuando se remite al respecto a lo así decidido por el Juez en su sentencia de primera instancia, en cuyo fundamento jurídico quinto se argumenta que "a juicio de este juzgador, no consta acreditado el defectuoso funcionamiento de la máquina, considerando insuficiente para tal menester las declaraciones de dos testigos que dicen ser clientes del bar, siendo la prueba mas adecuada para tal finalidad la pericial que no ha podido practicarse por circunstancias que se ignoran y a pesar de ser acordada para mejor proveer, no pudiendo quedar paralizada la tramitación del procedimiento de modo indefinido, por todo ello se estima que el demandado..." razonamiento, pues, que revela la importancia de dicha prueba para dirimir el conflicto y que así ha sitio resaltado por la propia Sala, por cuanto su fundamento jurídico segundo se limita a contestar refutando que no es cierto la pasiva actitud de la actora ante la conducta de los demandados, pues consta en autos que pocos días después de dejar de funcionar la máquina, la actora mostró su preocupación ante tal anómalo evento y se dirigió por medio del fedatario publico a los demandados, requiriéndoles convenientemente, esto es, sin que por tanto, se exponga ningún argumento en contra de la importancia, pues, de la antedicha prueba pericial, lo que demuestra, que al no haberse practicado la misma, precisamente se ha irrogado la correspondiente indefensión a la parte actora (reiterando así, según se expresa entre otras en Sentencia de 24 de junio de 1992 , "la doctrina jurisprudencial que determina la necesidad de que lodo medio de prueba, propuesto en forma y admitido, deba ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la Ley otorga para que esta lógica finalidad se cumplan, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba [Sentencia de 20 de junio de 1991 . con cita de otras anteriores procede acoger el motivo examinado y contorna- a lo establecido en el art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mandar que se repongan las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, para que se otorgue el mismo y se practique la prueba pericial de que se trata, continuándose el procedimiento por sus trámites legales") y que de consiguiente, en lo así constatado, cabe afirmar que se ha producido el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos ygarantías procesales, siempre que en este ultimo caso se haya producido indefensión a la parte, y se hayan cumplido, asimismo observado los requisitos impuestos en su art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, que producen indefensión (en relación con el art. 238-3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiera cometido, y que, de haber sido en primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, que fuera imposible la reclamación, todo ello pues, observado escrupulosamente, por el hoy recurrente, determina que la Sala actúe a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es de estimarse un motivo comprendido en el núm. 3 del art. 1.092 . que se refiere a transgresiones o faltas cometidas en los actos sin las garantías procesales, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiese cometido la falta, con lo cual, con la acogida del motivo y sin necesidad de examinar el resto, procede estimando el recurso, efectuar la correspondiente declaración con las demás consecuencias derivadas,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Roberto y don Jose Augusto , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 28 de marzo de 1990 , y declaramos la nulidad de las actuaciones, mandando reponer las mismas al estado y momento en que se denegó el recibimiento a prueba en segunda 182 instancia, para que se otorgue y practique la misma.

Sin imposición de costas en ninguna de las instancias debiendo cada parte pagar las suyas, con devolución del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala que en su día envió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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