STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1993:18857
Número de Recurso12/1991
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 969.-Sentencia de 18 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Derechos adquiridos.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La falta de contradicción entre Sentencias opuestas impide que pueda prosperar el

recurso de revisión.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final reseñados, el recurso extraordinario de revisión, que con el núm. 12/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado ar don Jesús Mateu Martínez, en nombre de don Marcos , don Domingo , doña Sara y doña Amanda , contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Tercera, de fecha 2 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo 582/88, sobre denegación de concesión del título de especialista, por silencio administrativo.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a los apelados relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, representados y defendidos por el Letrado Sr. Mateu Martínez; contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, dictada en el recurso núm. 1.282/85, con fecha 4 de marzo de 1986, a que la presente apelación se contrae; revocamos la expresada Sentencia recurrida; declarando en su lugar la conformidad a Derecho de todos los actos administrativos objeto de la aludida Sentencia ahora revocada; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a la representación procesal de don Marcos , don Domingo

, doña Sara y doña Amanda , se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

Tercero

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo evacuó por escrito, en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se declare que no concurre el único motivo articulado de contrario, desestimando el recurso, con imposición de costas y pérdida de depósito constituido para recurrir.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opone a la admisión del recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 1993, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión, basada en el art. 102.1 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en su anterior redacción a la Ley de 30 de abril de 1992 , revisora de la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 2 de noviembre de 1990, recurso de apelación 582/88 , que revocó la de la Audiencia Territorial de Valencia de 4 de marzo de 1988 , guarda una sustancial identidad con la contemplada y resuelta por Sentencia de esta Sala en el recurso extraordinario de revisión 89/91, de 18 de octubre de 1991 , que desestimó el recurso interpuesto contra la dictada por este Tribunal, Sección Tercera, de 18 de septiembre de 1990, recurso de apelación 344/89; habiendo este Tribunal en dicha Sentencia estimado que no concurría el presupuesto de contradicción entre unas decisiones jurisdiccionales que ponen término a unos procesos mediante Sentencias firmes, acerca de la aplicabilidad de la normativa y jurisprudencia correcta para la obtención del titulo de Médico especialista; toda vez que como se declara en la misma Sentencia recurrida, fundamento de Derecho segundo, por Sentencia de 20 de febrero, 3 de abril, 3, 11 y 30 de mayo, 5 de junio, 2 de julio y 18 de septiembre de 1990, la doctrina invocada como contradictoria en las opuestas por los recurrentes ha sido ya superada, careciendo de fundamento la alegada contradicción cuando a través de una reiterada jurisprudencia se pone fin a la disparidad que dimana de una apreciación distinta sobre la norma aplicable; pues el efecto propio del recurso de revisión a que se refería a la sazón vigente art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional , cumple con su finalidad establecer la doctrina correcta dando lugar a la unificación doctrinal sobre una cuestión suscitada por la diversidad nunca deseable, pero inevitable al existir también distintos Tribunales y la no sujeción de la independencia judicial a otros criterios que se estiman no pertinentes; contradicción y disparidad que no existe cuando por el Tribunal como en el presente supuesto al resolver reiteradamente unos recursos de apelación se pone fin a la controversia; circunstancia que en la Sentencia firme impugnada se hizo constar decidiendo esta cuestión, y declarando prevalente la doctrina que fue ratificada al decidir en revisión otra Sentencia la indicada en este apartado al declarar que ya se había superado la contradicción invocada.

Segundo

Por otra parte debe contemplarse la controversia a que se contrae este proceso de revisión; teniendo en cuenta que la normativa transitoria del Decreto de 11 de enero de 1984 y Orden ministerial de 20 de abril de 1984 , contempla unas circunstancias en relación con los Médicos que pretendan la obtención de un título de Especialista en función del tiempo en que iniciaron la formación especializada, modos y formas de la misma, que no podrían dilucidarse entendiendo que en todos los casos planteados les era aplicable la Ley de 20 de julio de 1955 y la doctrina de las Sentencias opuestas como contradictorias; Ley degradada a la condición de Reglamento por la General de Educación y Financiación de la Reforma de Educación de 4 de agosto de 1970 , por la que exigía unas pruebas finales para la obtención del título de Especialista que no han sido acreditadas en la forma prevista en dicha Ley por los demandantes, de lo que se infiere, abundando en el criterio de la Sentencia dictada en el recurso de revisión 98/91 , que tampoco se da la identidad en el supuesto fáctico concurrente en los demandantes con la situación profesional y docente de los Médicos que pudieron obtener el título de especialistas al amparo de dicha Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa de 4 de agosto de 1970 , en relación con su formación especializada, tiempo en que la iniciaron, y solicitud que se hizo dentro del tiempo fijado por la normativa vigente, en aplicación del mentado Decreto de 11 de enero de 1984 y Orden ministerial de 24 de abril de 1984 ; falta de identidad que imposibilitaría la decisión jurisdiccional pretendida por los demandantes si no existiera ya la doctrina que dimana de las Sentencias dictadas en apelación de forma reiterada a la que se refiere la indicada dictada en recurso de revisión de 18 de octubre de 1990.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, con expresa imposición de las costas devengadas por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite el art. 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación de don Marcos , don Domingo , doña Sara y doña Amanda contra la Sentencia dictada por esta Sala, Sección Tercera, de 2 de noviembre de 1990 , recurso de apelación 582/88; con expresa imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Jaime Barrio Iglesias.-José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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