STS, 10 de Noviembre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:18719
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.030.-Sentencia de 10 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa internacional. Reclamación del importe de las mercaderías perdidas en transporte marítimo. Jurisdicción

competente. Tribunales civiles españoles. Sumisión.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 7.º7 del Código Civil, 586 del Código de Comercio y 5.º y 8 .º del Convenio con Francia de 28 de mayo de 1969 . Procesales: Arts. 56, 77 y 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 22 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de octubre de 1965, 5 de noviembre de 1966, 25 de junio de 1977, 21 de mayo de 1982, 26 de septiembre de 1988 y 31 de mayo de 1989.

DOCTRINA: En el caso de Autos no puede declararse la incompetencia de jurisdicción porque, planteada una reclamación por transporte marítimo de mercancías a entregar en Barcelona contra dos compañías que se sostiene que son legitimadas pasivas en virtud de los contratos de transporte de ellos, no se desprende la sumisión de la actora a Tribunales de otros países; incluso los dos demandados discrepan a cuál de ellos correspondería, Francia o Corea. El actor, por el hecho de acudir a los españoles, muestra su sumisión tácita a éstos, que coinciden además con la norma general aplicable a los contratos para los que es competente el Juez del lugar donde se haya de cumplir la obligación, o sea, en este caso, Barcelona. Y porque, en último extremo, aunque se admitiere que hubo sumisión a los Tribunales de otro país podría sostenerse que la demandada "Marítime d'Affrétement, S. A.", a quien se emplaza ante los Tribunales de su domicilio, se facilita el derecho de defensa y se le aplica el fuero para él más conveniente, no puede oponer incompetencia de jurisdicción sin que su conducta procesal merezca ser calificada de rayana en el fraude tendente a dilatar la solución del litigio. La expedición del conocimiento de embarque en su cualidad de porteadora por la "Compañía Marítime d'Affretement, SRL" le impone la obligación principal de todo porteador de llevar la mercancía a su destino para entregarla a su dueño o simple destinatario o consignatario, y la contrae incluso contra la actora por efecto del contrato de transporte que como dice la doctrina, no agota su acción dentro de la esfera de los contratantes, y porque así consta en el documento núm. 3 al que la compañía francesa niega validez, pero su agente española se lo reconoce.

Y la obligación de entrega no se cumplió porque como demuestran las pruebas practicadas, entre otras el certificado de la aduana, la mercancía no entró en territorio español.

La referencia de los demandados a las cláusulas Fiata (art. 25 de las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentarlo) no altera la cuestión, pues están principalmente dirigidas a facilitar la efectividad de los créditos documéntanos, esto es, a asegurar que la vendedora coreana cobrará con seguridad en virtud de un crédito normalmente irrevocable que el comprador consigue como ordenante de un banco emisor, y a asegurar el carácter abstracto del crédito conforme al cual se paga contra entrega de documentos y esoperación distinta de la venta o cualquiera otra operación subyacente. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Eurofred, S. A.", representada por la Procuradora doña Lucila Torres Rius y asistida por el Letrado don Juan Francisco Alvarez Santos; siendo parte recurrida "Cié. Maritime d'Affretement, SRL", representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don Ernesto Rivera Latas; así como "Compagnie Maritime d'Affretement España, S. A.", representada por el Procurador don Luciano Bosch Nadal y asistida por el Letrado don Antonio Molíns Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

I. El Procurador don Pedro Calvo Nogués, en nombre y representación de "Eurofred. S. A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona contra "Compagnie Maritime d'Affretement. SRL" y "Compagnie Maritime d'Affretement España, S. A.", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante compró en Corea una partida de mercancías cuyo transporte marítimo se encomendó a la primera demandada: que al puerto de destino llego el contenedor vacío y con un precinto diferente al de origen. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia -por la que estimando la presente demanda, se declare que la firma "Compagnie Maritime d#Affretement, SRL" y la "Compagnie d'Affretement España, S. A.", vienen obligadas a abonar solidariamente, la cantidad de 66.885 dólares americanos, o su contravalor en pesetas, que corresponden al valor de las mercancías no entregadas con motivo del transporte reseñado en los hechos de esta demanda, y en consecuencia se condene a las expresadas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y pagar solidariamente a mi mandante la expresada suma, los intereses indicados y fas cosías de este procedimiento, que se impondrán expresamente a las interpeladas".

  1. El Procurador don Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de "Compagnie Maritime d'Affretement, S. R. L.", contestó a la demandada oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que estime las excepciones propuestas de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación activa y pasiva, o alternativamente desestimando igualmente la demanda por las razones de fondo expuestas, o en su caso, si se declarase la responsabilidad de mi mandante, declarando su derecho a limitarla a la cifra legal máxima aplicable en este caso de 3.695.000 péselas, y todo ello con expresa condena en costas de la parte actora".

  2. El Procurador don Alfonso Martínez Campos, en nombre de "Compagnie Maritime d'Affretement España, S. A." ("CMA España, S. A."), contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en la que "se sirva desestimar la demanda en virtud de las excepciones planteadas o, en cuanto al fondo, por la falta de acción contra mi mandante, con expresa condena en costas a la actora".

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando la excepción de falta de jurisdicción alegadas por los Procuradores don Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de "Compagnie Maritime d'Affretement", y don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de "Compagnie Maritime d'Affretement España, S. A." y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a dichas demandadas, declarando la incompetencia de este Juzgado y dejando, en consecuencia, imprejuzgada la acción. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte pagará las causadas en su instancia y las comunes, por mitad."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Eurofred, S. A." contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona , en Autos de menor cuantía núm. 123/88 instados por el apelante contra "Compagine Maritime d'Affrétement, SRL" y"Compagine Maritime d'Affrétement España, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada."

Tercero

1. La Procuradora doña Lucila Torres Rins en nombre y representación de "Eurofred, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1990 por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 5 se alega infracción de los arts. 1.282, 1.288 y 1.228 del Código Civil. 3 .º Con la misma base legal se denuncia infracción del art. 7.º7 , en relación con los arts. 5.º y 8.º del Convenio de Francia de 28 de mayo de 1969. 4 .º Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 56 y 57 de dicha Ley Procesal. 5 .º Con el mismo número se denuncia infracción de los arts. 51 y 52 de la Ley Procesal y del 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

"Eurofred, S. A.", compañía domiciliada en Barcelona, compró a "Asia Trading Company Limited" una partida de aparatos microondas fabricados en Corea por importe de 66.885 dólares americanos, cuyo transporte fue organizado por "Dong Bang Forwarding Co. Limited" desde el puerto de Busan (Corea) a Barcelona, de modo que uno de los conocimientos de embarque de transporte combinado debía ser entregado con el correspondiente endoso a cambio de las mercancías. El transporte marítimo se encargó a la Compañía francesa "Maritime d'Affrétement. SRL", domiciliada en Marsella, y la "Compañía Maritime d'Affrétement España. S. A." actuó como consignataria del buque en Barcelona, donde tenía su domicilio y donde las mercancías debían entregarse y no se entregaron porque el contenedor que en Nápoles se transbordó de otro buque al Villa de Venus llego vacío, afirma la demandante.

Planteada demanda en reclamación del valor de las cosas perdidas contra las compañías francesa y española, la "Maritime d'Affrétement. SRL" opuso la incompetencia de jurisdicción por corresponder, según ella, el conocimiento a los Tribunales de Marsella, y la "Compañía Maritime de A'ffrétement España, S. A." pidió también que los Tribunales españoles declararan su falta de jurisdicción por corresponder ésta, según cláusula de sumisión, a los Tribunales de Corea.

En el caso de Autos la complejidad de la cuestión planteada en orden a la jurisdicción se produce porque la demandada sociedad francesa niega el valor de los documentos 1, 2 y 3 de la demanda, que se refieren a la compra de las mercancías y al contrato de transporte (documento núm. 3) encargado por "Dong Bang Forwarding Limited", que se extiende en la modalidad FBL, Fiata, en el que no aparece la demandada m como porteadora ni en otro concepto, y reconoce como documento por ella emitido el conocimiento de embarque (documento núm. 4) en el que ella figura como porteadora y "Panarchus Int., S. A." como consignataria de la carga, y en el se contiene una cláusula de sumisión a los Tribunales de Marsella. La sociedad francesa también acepta que su codemandada es la consignataria del buque y agente suyo en Barcelona.

Por otro lado, la demandada española sostiene que el contrato cuyas consecuencias se discuten es el contenido en el documento núm. 3, en el que figura como porteadora "Dong Bang Forwarding Limited" y como consignataria de la carga en Barcelona "Eurofred, S. A.", y como este documento es de los conocidos como negociables FIATA, de transporte combinado, en el que se fija la jurisdicción en favor de los Tribunales del país de origen, separándose del criterio de su principal entiende que la competencia debe atribuirse a Corea.

En Autos no se demanda en virtud de un crédito documentario; ejercita la acción de reclamación por la pérdida de las mercancías la que dice ser propietaria de ellas y la dirige contra quien cree que ha incumplido sus deberes de transporte, custodia y entrega.

La Audiencia entendió que la cláusula de sumisión a los Tribunales de Marbella debía apreciarse como decisoria y sin entrar en el fondo de la cuestión confirmó la Sentencia de primera instancia que estimaba la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles.

Segundo

Contra dicha Sentencia la demandante "Eurofred, S. A." interpuso cinco motivos de recurso de casación que se analizan a continuación, pero antes de entrar en su análisis conviene recordar que lajurisdicción, como ámbito del poder judicial, como esfera espacial y material de atribuciones para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado tiene sus límites que, rebasados, impide a un órgano conocer de un asunto. Es por ello un prius que debe concurrir para la actuación de un Tribunal, de derecho necesario, que permite o incluso, en ocasiones obliga al Tribunal a analizar de oficio si la tiene. Naturalmente también puede ser puesta de manifiesto por las partes o negada como explícita el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y puede ser exigida en casación a través del correspondiente motivo.

Los límites, antes de la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, eran de contorno más borroso, dado que el tenor literal del art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil había propiciado Sentencias que admitían la prórroga de la jurisdicción nacional a toda clase de asuntos. A buen seguro por no tener en cuenta el verdadero sentido y alcance del precepto que en su día fue una tímida manifestación del principio de unidad jurisdiccional, suprimió el Decreto 1.852 llamado de Extranjería y significo atribuir a los Tribunales del orden jurisdiccional civil el conocimiento de todas las materias que tuvieran tal carácter, pero siempre que hubiera una norma de atribución, lisa y no otra es la interpretación que debe darse a dicho artículo, si lo ponemos en relación con el art. 62 y concordantes y con los tratados suscritos por España. En consecuencia, permite que los extranjeros puedan ser demandantes o demandados cuando proceda que conozca la jurisdicción española con arreglo a las leyes del Reino y a los Tratados con otras potencias, según dice literalmente el art. 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Desde la Ley Orgánica del Poder Judicial está más determinado el ámbito de atribuciones de nuestros Tribunales, y para el orden civil el art. 22 distingue unos asuntos en que el fuero es exclusivo, otros que admiten la sumisión y con ello la prórroga del ámbito por voluntad de las partes y por último, señala el precepto una serie de cuestiones que se atribuyen a los Tribunales españoles con carácter general para el caso de que no se les haya sustraído por sumisión el conocimiento.

Cuando media sumisión puede surgir, como en el presente litigio, discusión sobre la interpretación y validez de la cláusula, valoración de las conductas generadoras de sumisión tácita o comprobación de los puntos de conexión de la materia con la ley que determina el fuero con carácter general.

El art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo 2 .º, establece que los Tribunales y Juzgados españoles tienen jurisdicción con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado (no el demandante, como por evidente y flagrante error se dice en alguna de las ediciones oficiales de la ley) tenga su domicilio en España. Cabe, pues, admitir la sumisión, y a la recíproca habrá que admitir la posible sumisión de los españoles a la jurisdicción de Tribunales de otro país siempre y cuando la cuestión no afecte a la soberanía según interpretación que de ésta hacen nuestras propias normas procesales y se plantee ante nuestros Tribunales, para cuya decisión habrán de aplicar las normas legales sobre competencia territorial. El tratamiento procesal de la falta de jurisdicción se realiza por el cauce establecido para las declinatorias puesto que no es imaginable que un Tribunal extranjero requiera de inhibición a uno español para que deje de conocer de un asunto, porque ello atenta contra la soberanía. Y la declinatoria terminará, cuando proceda, no con la remisión de actuaciones al Tribunal competente, sino con indicación a las partes de cuál es el país que ajuicio del Juez español debe conocer.

Esto sentado, en el caso de Autos se planteó por los demandados la declinatoria de jurisdicción fundada en cláusula de sumisión a los Tribunales extranjeros, y debe en consecuencia analizarse si se dio en la instancia la solución acorde con las normas procesales españolas.

Tercero

Para el recurrente, la decisión recurrida infringe la jurisprudencia dictada para interpretar los arts. 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así lo denuncia con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 en el motivo cuarto del recurso, que se analiza por razones de método en primer lugar.

El cuerpo del motivo recoge la Sentencia de 31 de mayo de 1984 , según la cual la sumisión expresa es una excepción a las reglas generales de competencia, por lo que habrá de constar de manera clara y explícita (criterio que corroboran las Sentencias de 4 de octubre de 1965, 5 de noviembre de 1966 . etc.). Añade que no es válida cuando no aparece la firma de los interesados o de alguno de ellos (cita Sentencia de 26 de junio de 1967 ) y que la firma ha de corresponder al interesado, no bastando la del capitán, según dispone la Sentencia de 21 de mayo de 1982 .

Aplicados estos criterios jurisprudenciales que son los mantenidos por esta Sala, es evidente que en el caso de Autos no puede declararse la incompetencia de jurisdicción porque, planteada una reclamación por transpone marítimo de mercancías a entregar en Barcelona contra dos compañías que se sostiene que son legitimadas pasivas en virtud de los contratos de transporte de ellos no se desprende la sumisión de laactora a Tribunales de otros países; incluso los dos demandados discrepan a cuál de ellos correspondería, Francia o Corea. El actor, por el hecho de acudir a los españoles, muestra su sumisión tácita a éstos, que coincide además con la norma general aplicable a los contratos para los que es competente el Juez del lugar donde se haya de cumplir la obligación, o sea, en este caso. Barcelona. Y porque, en último extremo, aunque se admitiere que hubo sumisión a los Tribunales de otro país podría sostenerse que la demandada "Maritime d'Affrétement España. S. A.", a quien se emplaza ante los Tribunales de su domicilio, se facilita el derecho de defensa y se le aplica el fuero para el más conveniente, no puede oponer incompetencia de jurisdicción sin que su conducta procesal merezca ser calificada de rayana en el fraude tendente a dilatar la solución del litigio.

Abona la decisión anteriormente dicha el propio documento de embarque, núm. 4 de los aportados con la demanda, puesto que carece de la firma de la interesada o de persona que actuare en su nombre, como se sostiene en el motivo primero formulado por el cauce del núm. 4 del art. 1.692, que debe prosperar, y nada hay que razonar sobre el contenido del motivo segundo , porque éste se plantea contra un argumento utilizado por el Juzgado de Primera Instancia que no está recogido en la segunda que es la Sentencia recurrida en casación.

Cuarto

SÍ que requiere ser tratada la cuestión planteada en el motivo tercero del recurso. En él se denuncia infracción del art. 7.º7 . en relación con los arts. 5.º y 8.º del Convenio con Francia de 28 de mayo de 1969 .

El motivo se fija en el párrafo del fundamento quinto de la Sentencia recurrida que, tras recordar el contenido del art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual las partes quedan en libertad para someterse "a otra jurisdicción si la competencia no fuere exclusiva de los Tribunales españoles, y que solo en ausencia de esta sumisión serán los Tribunales españoles competentes si en nuestro país tiene el demandado su domicilio o concurre alguno de los puntos de conexión que se refieren en el apartado tercero del citado artículo, concluye diciendo que en este caso el tratado bilateral con Francia haría inejecutable nuestra Sentencia en aquel Estado por lo que no debe España conocer del fondo de la demanda.

Para responder a esta cuestión hay que decir que lo afirmado en la Sentencia, aunque tenga el carácter de obiter dicta, es absolutamente inexacto y por ello conviene aclararlo. El Convenio con Francia tiene por objeto exclusivamente el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales, laudos arbitrales y actos en materia civil o mercantil. Para que la resolución sea reconocida, dice el art. 3 .º, es preciso que el Tribunal de origen sea competente conforme dispone el art. 7 .º. Es Tribunal de origen el que dicta la resolución cuya ejecución se solicita (art. 2.º.2 ), por lo que en este litigio, dictada Sentencia que haya de ejecutarse en Francia, será de España el Tribunal de origen y este Tribunal es competente, según los arts. 7.º1 y 7.º7 , cuando el demandado tenga su domicilio o residencia habitual en el Estado de origen y cuando la obligación haya de cumplirse en el mismo (España, en nuestro caso). El Tribunal requerido (dice el art. 8 .º) no podrá reconocer la competencia del Tribunal de origen cuando con arreglo a su propia legislación la competencia por razón de la materia esté atribuida exclusivamente a la jurisdicción del propio Estado. En consecuencia, como a Francia no se ha demostrado que le corresponda en exclusiva el conocimiento de las acciones personales, en España reside uno de los demandados y es el Estado de origen, no puede afirmarse que vaya Francia a negar la ejecución de la Sentencia que aquí recaiga, por lo que carece de valor el argumento empleado para declinar el conocimiento.

Quinto

Por todo lo razonado anteriormente, si el contrato se ha de ejecutar en España puesto une en Barcelona se debieron entregar las mercancías transportadas y perdidas, si en Barcelona reside uno de los demandados, si ambas razones son suficientes para aplicar el fuero general de conocimiento sobre acciones personales y no se ha producido sumisión expresa válida en virtud de la que los obligados, con renuncia de su propia jurisdicción, hayan elegido de modo claro y terminante otra distinta y única, procede estimar la casación sin entrar a conocer sobre el último de los motivos en el que por cierto, se vierten argumentos apoyados en el erróneo texto legislativo que ha circulado con la equivocación antes puesta de manifiesto según la cual los Juzgados y Tribunales españoles conocen con carácter general de los pleitos en que el demandante (este es el error) tenga su domicilio en España.

Sexto

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede entrar a conocer del fondo de la cuestión puesto que habiendo acudido la demandante a jurisdicción competente no cabe remitir a las partes a otra, que es solución solo aplicable cuando se hubiere presentado la demanda ante orden jurisdiccional incompetente, como ya ha repetido esta Sala.

Es hecho incuestionable del que hay que partir para la resolución del litigio, según revelan los documentos de Autos, que la actora compró las mercancías a la empresa "Asia Trading Company Limited",en condiciones FOB, cuyo transporte organizo la empresa coreana "Dong Bang Forwarding", que no tuvo en su poder las mercancías, la cual cuando designó como consignataria a "Panarchus Int., S. A." lo hizo a titulo de mera o simple transitaría, y no como dueña de las cosas transportadas, puesto que en lodo momento los objetos pertenecieron a la parte actora hoy recurrente. I u consecuencia, a la actora y no a "Panarchus" le corresponde la legitimación para demandar cualesquiera que sean las demás posibilidades de convertirse en actora como consecuencia de la utilización del conocimiento de embarque para demandar. No cabe ignorar que el contrato de transporte marítimo con conocimiento de embarque endosable y dotado de la cualidad de título valor sigue siendo también un contrato causal y por tanto, exigible su cumplimiento por el dueño de las mercancías como genuino titular contra el porteador que no lo cumplió como genuino obligado.

La expedición del conocimiento de embarque en su cualidad de porteadora por la "Compañía Maritime d'Affrétement, SRL" le impone la obligación principal de todo porteador de llevar la mercancía a su destino para entregarla a su dueño o simple destinatario o consignatario, y la contrae incluso contra la actora por efecto del contrato de transporte que como dice la doctrina, no agota su acción dentro de la esfera de los contratantes, y porque así consta en el documento núm. 3 al que la compañía francesa niega validez, pero su agente española se lo reconoce.

Y la obligación de entrega no se cumplió porque como demuestran las pruebas practicadas, entre otras el certificado de la aduana, la mercancía no entró en territorio español.

La referencia de los demandados a las cláusulas Fiata (art. 25 de las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario) no altera la cuestión, pues están principalmente dirigidas a facilitar la efectividad de los créditos documentarlos, esto es, a asegurar que la vendedora coreana cobrará con seguridad en virtud de un crédito normalmente irrevocable que el comprador consigue como ordenante de un banco emisor, y a asegurar el carácter abstracto del crédito conforme al cual se paga contra entrega de documentos y es operación distinta de la venta o cualquiera otra operación subyacente.

Séptimo

La legitimación pasiva de la compañía de Barcelona, también negada por ésta, es sin embargo evidente dado su carácter de agente o consignataria del buque. Cierto que parte de la doctrina moderna entiende superada la equiparación del consignatario de buques al naviero, que contiene el art. 586 del Código de Comercio , como este propio Tribunal parece indicar en su Sentencia de 25 de junio de 1977 , cuando habla de que no es unitaria la naturaleza del consignatario de buques y que como también dice la Sentencia de 8 de octubre de 1966 . su configuración varía en los distintos supuestos que la realidad manifiesta, pero en el presente caso debe seguirse el criterio estricto del art. 586 que es el mismo mantenido en el art. 3.º de la Ley de 22 de diciembre de 1949 cuando establece que "a los efectos del artículo anterior (que define a porteador, naviero, etc.) se entenderá por naviero... también a la persona encargada de representar al buque en el puesto que se halle", y el que ha seguido este Tribunal en las Sentencias de 2 de noviembre de 1983 y 14 de febrero de 1986 admitiendo la responsabilidad del agente consignatario de buques frente a los destinatarios de la carga mediante la asimilación de aquél a la figura del naviero, máxime en este caso en que han sido demandados las dos y existe entre ambas, según reconoce la compañía francesa y se desprende de su propia e idéntica denominación, una relación permanente y no ocasional. La misma asimilación se contiene en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , aunque no es aplicable al caso por su fecha, cuyo art. 73.1 hace responsable de los daños causados en el puerto al armador y su agente consignatario del buque.

Octavo

La excepción de Litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la "Compañía Maritime d'Affrétement España. S. A." alegando que debió ser también demandada la compañía coreana "Dong Bang

F. Co., Ltd.". que gestionó el transporte, no puede prosperar porque la Sentencia que en este proceso recaiga no producirá necesariamente efectos jurídicos que a ella le afecten privándole de derecho de defensa y en consecuencia, no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder entender que la relación jurídico procesal está insuficientemente constituida.

Noveno

Probada la desaparición, como ya se ha dicho, procede indemnizar y en todo su valor declarado de 66.885 dólares americanos o su contravalor en pesetas de acuerdo con el criterio mantenido en la Sentencia de 26 de septiembre de 1988 , pues no debe aplicarse la cláusula limitativa de la indemnización en casos como este en que se produce la prueba de la pérdida, la de que ésta se produce mientras la carga está bajo la esfera de custodia del porteador y la reclamación se basa en el incumplimiento de sus deberes, que no puede traducirse en el pago de 3.695.000 pesetas como resultado de multiplicar 739 (unidades adquiridas en Corea) por 5.000 pesetas cuando el precio en origen, conocido por las partes, era de 89.18 dólares americanos, con un total de 65.547,30 dólares americanos, más los recambios (1.337.70 dólares americanos), lo que eleva la suma a 66.885 dólares americanos, cantidad que deben pagar solidariamente ambos demandados, así como los intereses desde la fecha de presentación dela demanda.

Décimo

Dadas las características del litigio y haciendo uso de la facultad que confiere al Tribunal el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas de ninguna de las instancias a los litigantes. Tampoco las del recurso (arts. 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Rius, debemos casar y casamos la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1990 por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona . Estimamos la competencia de los Tribunales españoles del orden civil y, en consecuencia, se conoce de la demanda formulada por "Eurofred, S. A." contra "Compagnie Maritime d'Affrétement, SRL" y "Compagnie Maritime d'Affrétement España, S. A.".

Se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva, de Litisconsorcio pasivo y necesario y de prescripción de la acción. Se estima la demanda y se condena a las demandadas "Compagnie Maritime d'Affrétement, SRL" y "Compagnie Mari- time d'Affrétement España, S. A." a pagar solidariamente la cantidad de 66.885 dólares americanos o su contravalor en pesetas, más los intereses legales desde el día de la presentación de la demanda.

Todo sin expresa condena en costas de ninguna de las instancias ni en las de este recurso, y con devolución del depósito preceptivamente constituido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega forres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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4 artículos doctrinales
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    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 34, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...Tribunal Supremo el mentado principio de la indeclinabilidad de la jurisdicción, con fundamento en la soberanía estatal. La STS de 10 de noviembre de 1993 modificó el criterio admitiendo la sumisión expresa de los españoles a los tribunales extranjeros, con el límite en todo caso de la exce......
  • La contratación internacional.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 666, Agosto - Julio 2001
    • 1 Julio 2001
    ...y extranjeros, con arreglo a lo establecido en dicha ley y en los tratados internacionales en los que España sea parte. La STS, de 10 de noviembre de 1993, señala una cierta línea de apertura al conocimiento por los Tribunales 4.2. Vía arbitral Si las partes deciden, bien con carácter previ......
  • En busca de nuevas soluciones procesales y extraprocesales en el transporte marítimo de mercancías
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 26, Junio 2020
    • 1 Junio 2020
    ...por pérdidas y averías en el transporte marítimo y combinado en caso de concurrencia de dos títulos-valor [Comentario a la STS (Sala 1.ª) de 10 de noviembre de 1993]», La Ley: Revista jurídica 136 Revista de Derecho del Transporte N.º 26 (2020): 103-146 EN BUSCA DE NUEVAS SOLUCIONES PROCESA......
  • La cláusula atributiva de jurisdicción en el conocimiento de embarque
    • España
    • Anuario Jurídico y Económico Núm. 41, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...caso, el cargador, por sí o por los medios de sus representantes. [27] Auto A P Santander 9 junio 2000, STS 20 julio 1998. [28] STS 10 noviembre 1993, STS 26 enero 1997, STS 21 mayo de 1982, STS 30 abril de 1990 y STS 10 julio 1990, Sentencia AP Madrid 10 diciembre de 2002, entre otras: No ......

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