STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:18655
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.093.-Sentencia de 25 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución por cierre. Reedificación incompleta. Retorno arrendatario. Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.252 del Código Civil . Procesales: Art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de octubre de 1943, 16 de febrero de 1974, 17 de mayo de 1975, 25 de mayo de 1982, 22 de junio de 1987 y 7 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que de no aceptarse la existencia de Litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a Sentencias contradictorias, que es justamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, cual pone de manifiesto con claridad el recurrente, dado que podría darse el supuesto de que los dos fallos no pudieran concurrir en armonía y, de no ser así, que se manifestasen como absolutamente complementarios e interdependientes, o, en todo caso, con el carácter prejudicial o de medio a fin que no estimó la Audiencia, pero que se desprende de cuanto se lleva razonado, procediendo la casación de su Sentencia, para anulándola, confirmar íntegramente la del Juzgado. Se estima en parte el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre resolución de contrato arrendaticio de local de negocio: cuyo recurso fue interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Javier Gaspar Pardo; siendo parte recurrida Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Fernández- Criado Bedoya y asistida del Letrado don José Rivas Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

A) La Procuradora de los Tribunales, doña Magdalena Gamallo Carlos, en representación de doña Estefanía , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Íñigo , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que con estimación de la demanda se declare resuelto el contrato de arrendamiento que liga a actora y demandado, don Íñigo , en cuanto al citado local de negocio, bajo de la casa núm. 30 de la calle Montero Ríos de esta ciudad de Santiago; con expresa imposición de costas al accionado Sr. Íñigo .

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representaciónde don Íñigo , el Procurador don Carlos Fernández Rial, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que se absuelva al demandado de la misma con imposición de costas a la parte actora".

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 1987 . cuyo fallo dice literalmente así: Fallo. Estimo la excepción de Litispendencia y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda rectora de este procedimiento, con imposición de costas a la actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela por la representación de doña Estefanía , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos. Revocamos la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela en el juicio incidental arrendaticio urbano núm. 400 de 1985 y estimando la demanda iniciadora del mismo interpuesta por doña Estefanía contra don Íñigo , declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio que liga a los litigantes en relación con el bajo núm. 30 de la calle Montero Ríos de la citada ciudad. Se imponen al demandado las costas de primera instancia.

De las de este recurso no se hace imposición. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el término de diez días.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Íñigo interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero: Lo invoco al amparó del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso y en concreto el art. 533, núm. 5 de la LEC , en relación con la doctrina jurisprudencial consagrada en las Sentencias de esta Sala Primera de fechas 27 de octubre de 1943, 16 de febrero de 1974, 17 de mayo de 1975 y 25 de mayo de 1982 . Segundo: Invocado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ", por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, y en concreto del art. 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio del que dimana el presente recurso de casación se inició por demanda de doña Estefanía , repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela el 11 de noviembre , que dio lugar a los autos 400/1985 de dicho Juzgado, y en ella se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento "que liga a la actora al demandado, don Íñigo , en cuanto al citado local de negocio, bajo de la casa núm. 30 de la calle Montero Ríos de esta ciudad de Santiago", por permanecer cerrado por más de seis meses en el curso de un año sin justa causa para ello (art. 62.3 de la LAU ). El demandado alegó que a virtud de su derecho de retorno, se le había entregado en estructura, carente de instalaciones, e invocando la excepción de Litispendencia, por estar pendiente de apelación la Sentencia dictada en los Autos 204/84 del Juzgado núm. 3 de la propia capital, a los que se habían acumulado los Autos 160/84 del Juzgado núm. 1 solicitó la absolución.

Es de especial trascendencia señalar, a efectos de la excepción alegada, que:

  1. Los Autos 204/84 . don Íñigo solicitó que se declarase: "1.° Que al reedificar, la arrendadora incumplió el compromiso contraído ante el Gobernador Civil al hacerse entrega del local al arrendatario habiendo transcurrido con exceso los veinte meses concedidos al efecto. 2.º Que el local reedificado fue entregado al arrendatario con menos servicios de los que existían en el inmueble derruido, y sin que las obras de rectificación en lo que al mismo se refieren estuviesen totalmente terminadas. 3.º Que el arrendatario no viene obligado a pagar otra renta en el inmueble reedificado que la que venía satisfaciendo en el inmueble derruido de 5.000 pesetas mensuales. Y consecuentemente se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, consintiéndolas y ejecutándolas, así como a abonar al actor el importe de las obras de necesaria realización para un normal aprovechamiento del local objeto de arrendamiento, según tasación pericial o en su defecto a valorar en ejecución de Sentencia, condenándole también a las costas del litigio. Con carácter subsidiario y para el improbable supuesto de no estimarse las peticiones anteriores relativas a la renta que debe satisfacer en lo sucesivo el arrendatario, se declare inadecuada por simulación del capital invertido, la que pretende percibir la arrendadora de 50.661 pesetas mensuales, condenándola también ensu caso a las costas del litigio". Y la demandada solicitó su absolución. B) En los Autos 160/84 , acumulados a los anteriores, doña Estefanía solicitó que se declarase caducado el derecho de retorno de don Íñigo al local, condenándolo al desalojo del mismo, oponiéndose el Sr. Íñigo y solicitando su absolución. C) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 dictó Sentencia, en 13 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva dice literalmente así, "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda entablada por el Procurador don Carlos Fernández Rial, en nombre y representación de don Íñigo , frente a doña Estefanía , representada por su casuídico, don Manuel Pintos Vieites y desestimando íntegramente la acumulada a la anterior formulada por esta última en la misma representación frente al primero, representado por el mismo Procurador, debo declarar y declaro: A) Que el local reedificado a que se refieren las actuaciones presentes fue entregado al arrendatario demandante sin que las obras de reedificación estuvieren totalmente terminadas. B) Que el arrendatario viene obligado a pagar la renta que venía satisfaciendo incrementada en el 5 por 100 del capital invertido en la reedificación en la parte correspondiente al local, a calcular en ejecución de Sentencia y consecuentemente debo condenar y condeno a la demandada arrendadora a que abone al actor el importe de las obras de terminación, limitadas a las estrictamente necesarias referidas a los servicios de energía eléctrica, agua, desagües y servicios higiénicos, así como pavimento, techo, paredes y cerramiento exterior, a determinar en trámites de ejecución de Sentencia, todo ello sin expresa mención de las costas del juicio. D) Al interponerse la demanda de los autos que nos ocupan y al dictarse Sentencia en primera instancia pendía de apelación, cual se ha dicho, la Sentencia dictada en los Autos 204/84 del Juzgado núm. 3 .

En los Autos que nos ocupan, 400/85, del Juzgado núm. 2 . se dictó Sentencia por el mismo, en 23 de marzo de 1987 , acogiendo la excepción de Litispendencia desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

Apeló doña Estefanía y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, por su Sentencia de 28 de junio de 1990, revocó la del Juzgado y estimando la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento.

Contra esta última Sentencia interpone recurso de casación don Íñigo .

Segundo

El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , y denuncia "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso y en concreto el art. 533 núm. 5 de la LEC en relación con la doctrina jurisprudencial consagrada en las Sentencias de esta Sala Primera de fechas 27 de octubre de 1943. 16 de febrero de 1974. 17 de mayo de 1975 y 25 de mayo de 1982 ". El desarrollo se plantea sobre la base de que según la propia Audiencia, en su fundamento segundo, el supuesto de que un proceso civil sea prejudicial respecto a otro de igual naturaleza se encuentra incluido dentro de la Litispendencia aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, por interpretación extensiva que realizan las Sentencias citadas, y añade que aunque no se den las tres identidades subjetiva, objetiva y de causa de pedir contempladas en el art. 1.252 para la cosa juzgada, a la que siempre se equiparó la Litispendencia este instituto ha de ampliarse a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina las decisiones de otro, pues, cual dice la Sentencia de 17 de mayo de 1975 . "si no se diera lugar a la excepción de Litispendencia, se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse Sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea, que es precisamente lo que trata de evitar dicha excepción", no obstante lo cual considera la Audiencia que lo pedido por el arrendatario en el procedimiento 204/84 era que se condenase a la arrendadora a abonarle el importe de las obras de terminación del local para no estimar la prejudicialidad que, según la Sentencia recurrida, hubiera acogido de ser la pretensión que se condenase a la actora a la realización de dichas obras: y en este aspecto jurídico afirma el recurrente que el procedimiento pendiente podía provocar Sentencias contradictorias en los supuestos siguientes: A) Si en el procedimiento pendiente se hubiera resuelto estimando la caducidad del derecho de retorno pedida por la arrendadora y en el que nos ocupa se hubiera desestimado la demanda resolutoria, quedando vigente y válido el contrato de arrendamiento. B) Si en el procedimiento pendiente se declarase que el local se entregó en perfectas condiciones de terminación, ello sería perjudicial para el que nos ocupa, en el que la justa causa del cierre sería precisamente la falta de terminación, por lo que de fallarse así se daría una clara contradicción, dado que, incumbiendo al arrendador la obligación de terminar el local, no sería exigible al arrendatario ni la ejecución de la obra, ni la fijación de un plazo para ello. Y C) Si como consideró la Audiencia, lo que se pedía era que se condenase a la arrendadora al pago de las obras y no a que las realizase por sí, aun en este caso habría prejudicialidad, pues el arrendatario tendría dudas sobre si el importe de las obras le sería reembolsado o no por la arrendadora y la no terminación sería causa capaz de enervar la resolución prevista en el art. 62.3 de la LAU .

Resumido el motivo como antecede, ha de señalarse que, aunque en términos generales, la jurisprudencia sigue exigiendo para la Litispendencia las tres identidades precisas para la cosa juzgada aque se refiere el art. 1.252 del Código Civil ; también y la han apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito, cual se deduce de las Sentencias que cita la Sala de Instancia y reproduce el motivo, así como de muchas otras, pudiéndose citar, aunque sólo sea a vía de ejemplo y recogiendo supuestos con fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro sí), que la Sentencia de 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación de exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos tallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros nuevos", y la de 7 de noviembre de 1992 que "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros"... y "Cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que de no aceptarse la existencia de Litispendencia cabría, como posible, dar lugar a Sentencias contradictorias...", que es justamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, cual pone de manifiesto con claridad el recurrente, dado que podría darse el supuesto de que los dos fallos no pudieran concurrir en armonía y, de no ser así, que se manifestasen como absolutamente complementarios o interdependientes, o, en todo caso, con el carácter prejudicial de medio a fin que no estimo la Audiencia, pero que se desprende de cuanto se lleva razonado, precediendo la casación de su Sentencia, para anulándola, confirmar íntegramente la del Juzgado, lo que impide entrar en el examen del resto de los motivos y todo ello a pesar de que el cauce adecuado para denunciar la Litispendencia, como cuestión procesal, habría de ser el núm. 3 del art. 1.692 de la LEC , aspecto formal que no puede, en el caso, malar la razón intrínseca de lo alegado, y supuesto que se cumplen las prescripciones del art. 1.693 .

Tercero

Al acogerse el recurso, cada parte pagará las costas del mismo causadas i su instancia; las de la primera, cual hace la Sentencia del Juzgado que se confirma, se le imponen a la actora, doña Estefanía ; y no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las de la apelación, siendo razón suficiente para ello el ser contradictorias las Sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Íñigo , contra la Sentencia dictada, en 28 de junio de 1990, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña debemos casarla, la anulamos y en su lugar confirmamos íntegramente la dictada en 23 de marzo de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela (Autos 400/85 ), que acogió la excepción de Litispendencia. En cuanto a las costas: cada parte pagará las suyas del recurso de casación; las de primera instancia las abonará la parte actora, cual acordó la Sentencia que se confirma; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las de la apelación. A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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