STS, 2 de Diciembre de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17977
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.129.-Sentencia de 2 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Propiedad intelectual.

MATERIA: Películas cinematográficas. Imitación y plagio. Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.252 y 1.902 del Código Civil y 24 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de marzo de 1991 y 31 de enero y 3 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: Se prescinde del supuesto de hecho de que ha partido la Sala a quo, que es la imposibilidad de determinar la

participación de cada uno en la causación de los daños incluidos los exhibidores. Y al negar este presupuesto fáctico se realiza

inopinadamente una apreciación de la prueba, vedada en un motivo como el presente relativo únicamente a la "infracción del

ordenamiento jurídico". Ello aparte de quebrantar el reiterado criterio jurisprudencial que establece la solidaridad obligacional en

materia de responsabilidad por actos ilícitos, cuando no es posible individualizar la de cada de los partícipes en el evento

causante de los daños. Si el recurrente considera no obstante, posible dicha individualización, debió intentar su prueba en la

fase litigiosa correspondiente, lo que no consiguió; siendo totalmente inviable que en este momento procesal trate de

conseguirlo. Efectivamente, puede discutirse en casación la culpa de los intervinientes, que no es en este caso una mera

cuestión de hecho, así como si existe o no solidaridad, pero lo que no puede hacerse es revisar la prueba para determinar la

participación individual de cada uno en la producción de los daños. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de laAudiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia núm. 10, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por "J. F. Films de Distribución, S. A.", representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y asistido del Letrado don José Luis Ducasse Gros, en el que es recurrida la "Sociedad Universal City Studios INC", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Antonio Castán Pérez-Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, fueron vistos los Autos de juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de "Universal City Studios Inc.», contra "J. F. Films de Distribución,

  1. A.", sobre declaración de derechos.

    Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho, que se dictara Sentenciador la que se declarara que la sociedad "Universal City Studios Inc" es titular en España de los derechos de propiedad intelectual sobre las películas cinematográficas que fueron producidas en los Estados Unidos, con los títulos Jaws-2" y exhibida en España como "Tiburón" y "Tiburón 2" y lo que es igualmente de los derechos de propiedad industrial sobre las marcas denominativas núms. "96.562. 796.563, 796.566, 797.012 y 798.359 y gráficas núms. 797.599, 797.600, 797.6O1 y 797.604, que la producción, introducción y exhibición en España de la película denominada "Tiburón 3" por parte de los demandados supone la infracción de los citados derechos de propiedad intelectual de la actora, por constituir dicha película una imitación y plagio de las anteriormente creadas y producidas por "Universal City Studios Inc" con el título en inglés de "Jaws" y "Jaws-2" y presentadas al público español bajo los títulos respectivos de "Tiburón" y "Tiburón-2", que la adopción del título "Tiburón" por parte de los demandados para la presentación en España de esta película "Tiburón-3", las imágenes, frases publicitarias y gráficos utilizados, para la publicidad de la misma, constituyen la infracción de los derechos de propiedad industrial de la actora sobre las marcas nominativas antes mencionadas, condenando a los demandados, a estar y pasar por las indicadas declaraciones, a cesar de modo inmediato en la exhibición y presentación al público en nuestro país, en salas cinematográficas o por cualquier medio (Tv. vídeo u otras formas técnicas de difusión) de la película de los demandados titulada "Tiburón-3". Abonar solidariamente a la sociedad demandante los beneficios de la explotación de nuestro país de la película "Tiburón-3" y los daños y perjuicios que la infracción de sus derechos ha producido a la actora en cuantía que sobre las bases fijadas en este la actora en cuantía que sobre las bases fijadas en este juicio se determinen en ejecución de Sentencia, al pago de las costas del procedimiento, cuyos gastos deben de ser impuestos a los demandados.

    Admitida a trámite la demanda, fueron declarados en rebeldía a UTI. Produzioni Associaten SRL.; Horizon Productions SRL.; Sr. don Fernando , fue contestada por "J. F. Films de Distribución S. A." quien tras formular los hechos y Fundamentos de Derecho que constituyó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se estime la excepción dilatoria de incompetencia o falta de jurisdicción, y previa la tramitación legal necesaria, dictar Auto, estimando dicha excepción dilatoria, y declarando la incompetencia o falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de esté procedimiento, con condena de costas a la parte actora.

    Conferido traslado para réplica y duplica, las partes lo evacuaron, ratificando en sus respectivos escritos.

    Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "1.º Que ha lugar a la demanda interpuesto por la representación procesal de "Universal City Studios Inc." contra U.

  2. I. Produzioni Associaten S. R. L., Horizon Productions S. R. L., D. Everardo , y "J. F. Filsm de Distribución

  3. A." 2.º Declaro: A) Que el actor, la "Sociedad Universal City Studios Inc." es titular en España de los derechos de propiedad intelectual sobre las películas cinematográficas que fueron producidas en los Estados Unidos con los títulos "Jaws" y "Jaws-2" y exhibidas en España como "Tiburón" y "Tiburón-2" y lo que es igualmente de los derechos de propiedad industrial sobre las marcas denominadas núms. 796.562, 796.563, 796.566, 797.012 y 798.359; y gráficas núms. 797.599, 797.600, 797.601 y 707.604. B) Que la producción, introducción y exhibición en España de la película denominada "Tiburón-3" por parte de los demandados supone la infracción de los citados derechos de propiedad intelectual de mi mandante, por constituir dicha película una imitación y plagio de las anteriormente creadas y producidas por "Universal City Studios Inc" con el título en inglés de "Jaws" y "Jaws-2" y presentadas al público español bajo los títulos respectivos de "Tiburón" y "Tiburón-2". C) Que la adopción del título "Tiburón" por parte de los demandados para la presentación en España de esta película "Tiburón-3", las imágenes, frases publicitarias y gráficos utilizados para la publicidad de la misma, constituyen la infracción de los derechos de propiedad industrialde la actora sobre las marcas denominativas anteriores. 3.º Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar de modo inmediato en la exhibición y presentación al público en nuestro país, en salas cinematográficas o por cualquier otro medio (Tv., vídeo u otras formas técnicas de difusión) de la película de los demandados titulada "Tiburón-3". 4.º La indemnización de daños y perjuicios se determinará en ejecución de Sentencia partiendo del beneficio bruto que obra al folio 569 de los Autos descontando gastos e impuestos, de forma que los demandados reintegren solidariamente al actor el beneficio neto obtenido por la distribución y exhibición de la película, los gastos serán siempre los necesarios y útiles para obtener el beneficio sin que puedan incluirse otros absolutamente colaterales y accesorios, como gastos de teléfono, correo, oficina, etc no individualizabas del resto del negocio de distribución. 5.º Impongo las cosías a los demandados. 6.º Si no se pidiera en tiempo y forma la notificación de la Sentencia en forma personal, se hará a los rebeldes conforme a los arts. 769.283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 1 de octubre cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada la compañía "J. F. Films de Distribución. S. A." contra la Sentencia dictada el 15 de enero de 1988 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid en los Autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador Sr. Ramos Arroyo en nombre de la entidad "J. F. Films de Distribución, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. 2 .º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. 4.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documentos auténticos que obran en Autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos que prueba. 5.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por violación del art. 24.1 de la Constitución.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de noviembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La base fáctica fundamental de la Sentencia condenatoria recurrida en casación, que confirmó la apelada, fue el hecho indubitado de que la entidad recurrente denominada "J. F. Films de Distribución, S. A.", única comparecida de los demandados, es que como distribuidora de películas no puede alegar ignorancia de la compleja operación de importación de una de ellas, tramitación de licencias de exhibición, distribución, publicidad, etc., a más de la competencia desleal que le ha producido un beneficio patrimonial por la copia manifiesta de un producto, elaborado por los demás demandados que permanecieron en rebeldía residentes en Italia, que dieron los causantes directos de la imitación y plagio de las películas cinematográficas producidas en los Estados Unidos, con los títulos "Jaws-2" y exhibida en España como "Tiburón" y "Tiburón-2", sobre las que tienen los derechos de propiedad intelectual la demandante "Universal City Studios Inc". La película exhibida en España bajo el título "Tiburón-3» se acreditó, y así se aceptó por la Sentencia recurrida, que es una copia descarada de aquéllas en sus imágenes, frases publicitarias y gráficos utilizados, con infracción de los derechos de propiedad industrial de la actora sobre las marcas denominativas que se enumeran, así como las marcas gráficas que también se especifican, sobre ninguna de las cuales ha surgido litigio en cuanto a su identificación y propiedad de la demandante. Se considera probado que la película "Tiburón-3" es una pésima copia de sus homónimas 1 y 2, hecho aceptado incluso por la cual recurrente; concluyendo ambas Sentencias de instancia que existió una evidente conculcación de la propiedad intelectual e industrial que la actora por parte de los demandados italianos, así como de la demandada comparecida residente en España, según la principio de este fundamento jurídico se expresó. Ambos Juzgadores consideran, además, que la cuantía de los dañossolicitados en la demanda se determina en forma de responsabilidad económica consistente en el rendimiento bruto obtenido por la exhibición de la película en cantidad de 267.953.729 pesetas, de la que deben descontarse los gastos e impuestos de forma tal que los demandados reintegren los beneficios netos obtenidos por dicha exhibición.

Segundo

El recurso de formula la parte demandada comparecida se integra de cinco motivos, debiendo comenzarse su examen y resolución por el tercero y cuarto, dado que se refieren a la cuestión de hecho y ambos se formulan con base en el núm.4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesto error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran -se dice- la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros documentos. En el tercero se aduce como documento a tal efecto "la certificación del Ministerio de Cultura» obrante al folio 569 de los Autos, en la que se señala que la película italiana "Tiburón-3» ha obtenido una recaudación bruta de 267.953.729 pesetas». Es claro que este motivo es improsperable. En primer lugar porque se basa en un documento de carácter administrativo o gubernativo que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 7 de febrero, 4 y 11 de marzo y 23 de diciembre de 1992 ) no puede servir para poner de relieve a efectos de este recurso extraordinario el error de la Sentencia que se pretende. En segundo lugar, como el mismo motivo expresa, es el documento que han utilizado en su apoyo ambas Sentencias de instancia para fijar la suma a indemnizar previas las deducciones que ambas expresan, y siendo así esta Sala ha declarado reiteradamente que tales documentos no pueden poner de relieve un error de hecho de la Sentencia recurrida (Sentencia de 18 de julio de 1992 ). Por último, es evidente que con la especificaciones que se señalan en el apartado cuarto del fallo de primera instancia, íntegramente aceptado por la Sala a quo, y que se tendrán en cuenta en ejecución de Sentencia, quedan salvadas las objeciones que el recurso expone en este motivo. Efectivamente la recurrente alude a la liquidación de beneficios a favor de los exhibidores que no han sido demandados, cuestión que nada tiene que ver con un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, ni tampoco la cuantificación de los daños que, como indica el motivo, corresponde a los Tribunales de instancia, tal como se ha hecho en el caso debatido, pudiendo incluirse en su caso aquellos alegados beneficios entre los conceptos a deducir, que señala el fallo recurrido, en ejecución de Sentencia. Es, por último, también improcedente el examen de otras pruebas que este motivo contiene, como la de confesión judicial de la propia recurrente, y que apuntan como el tono general del motivo a una revisión de la prueba tal como la apreció la Sala de apelación (y que es irredimible) (Sentencias, entre otras, de 5 y 15 de febrero, 18 de abril de 1992, 28 de enero, 18 de marzo, 3 de junio y 27 de octubre de 1991 ).

Tercero

El motivo cuarto alega como documento revelador del alegado error en la apreciación de la prueba un requerimiento notarial, documento que tramposo es apto para poner de relieve el pretendido error, según con reiteración ha reconocido este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 13 de mayo de 1991, 18 y 19 de diciembre de 1992 ), ya que en tal clase de documentos sólo se recogen las manifestaciones que exponen los intervinientes (requirente y requerido) viniendo a carecer de la literosuficiencia exigida (Sentencias de 28 de enero, 18 de marzo, 3 de junio de 1991 y otras), y a constituir más bien, no una prueba documental sino testifical. En todo caso lo que la recurrente quiere significar no es poner de relieve con la simple lectura del alegado documento el error en la apreciación de la prueba, sino previa interpretación del mismo obtener unas conclusiones que implican, de ser admitidas por esta Sala, una nueva apreciación de la prueba, lo que es inadmisible por haberse dicho ya muchas veces que el recurso de casación no es una tercera instancias (Sentencias de 15 de febrero y 18 de abril de 1992 y muchas otras). En definitiva, al ser rechazados los motivos relativos a la cuestión de hecho, se ha de partir para resolver sobre los demás de los hechos que la Sala de instancia considero probados.

Cuarto

El motivo primero se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la infracción por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil . Parte la recurrente de la "imposibilidad de combatir en casación la declaración contenida en las Sentencias de instancia de la existencia de un plagio de la película objeto de estos Autos", lo que le induce a admitir su existencia; pero estima que ello no justifica que se le considere solidariamente responsable "de os supuestos perjuicios» producidos a la demandante, pues cree que como distribuidora no le incumbe tal responsabilidad, ni ha conculcado los derechos de propiedad intelectual e industrial debatidos, sino que únicamente deben responder la productora y los exhibidores. Mas tales apreciaciones no son admisibles, porque prescinden del supuesto de hecho de que ha partido la Sala a quo, que es la imposibilidad de determinar la participación de cada uno en la causación de los daños incluidos los exhibidores. Y al negar este presupuesto fáctico se realiza inopinadamente una apreciación de la prueba, vedada en un motivo como el presente relativo únicamente a la "infracción del ordenamiento jurídico". Ello aparte de quebrantar el reiterado criterio jurisprudencial que establece la solidaridad obligacional en materia de responsabilidad por actos ilícitos, cuando no es posible individualizar la de cada uno de los partícipes en el evento causante de los daños. Si el recurrente considera, no obstante, posible dicha individualización, debió intentar su pruebaen la fase litigiosa correspondiente, lo que no consiguió; siendo totalmente inviable que en este momento procesal trate de conseguirlo. Efectivamente, puede discutirse en casación la culpa de los intervinientes, que no es en este caso una mera cuestión de hecho (Sentencias, entre otras, de 31 de enero y 3 de septiembre de 1992 ), así como si existe o no solidaridad, pero lo que no puede hacerse es revisar la prueba para determinar la participación individual de cada uno en la producción de los daños.

Cuarto

Relacionado con el motivo anterior, y por el mismo cauce procesal, en el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el Litisconsorcio pasivo necesario. Excepción que se alega por conducto equivocado, en cuanto esta Sala ha establecido que es a través del núm. 3 del art. 1.692 la vía procedente (Sentencias de 5 de marzo de 1991 y las que en ella, se citan) como cuestión procesal. Pero aún aceptando examinar dicha excepción por aquel erróneo cauce del núm. 5 según se hace, en el caso debatido no concurre, en primer lugar porque los distintos partícipes (productores, distribuidores y exhibidores) no están ligados entre sí por la misma relación jurídica, sino por contratos distintos y con diferentes personas, que el recurso no se cuida de señalar; por otro lado, la acción contra el distribuidor, aquí principalmente contemplada en conjunto con la dirigida contra los productores, no produce excepción de cosa juzgada en un posible posterior pleito contra los exhibidores, o de éstos contra los distribuidores o productores, ya que diferirían los elementos esenciales de tal excepción exigidos por el art. 1.252 del Código Civil (diferencia de personas, diferencia de cosas, y diferencia de causa petendi), máxime cuando entre tales elementos habría de darse "la más perfecta identidad", como exige la norma, lo que no sería posible siendo preciso señalar que en la demanda se incluyen los exhibidores e igualmente en el fallo, apartado 2, letra A) y B), por lo que es improcedente que el recurso pretenda excluirlos de contradicción, en cuanto quedaría preservada la defensa en todo caso de los restantes exhibidores, si es que existen, en el correspondiente proceso, sobre cuyo objeto no se resuelve en absoluto en este proceso, ahora en trámite de recurso de casación. Así resulta en definitiva de aplicar al supuesto litigioso la reiterada doctrina de esta Sala sobre la invocada excepción (Sentencias de 10 de marzo de 1986, 10 de mayo de 1983, 13 de junio de 1487 y otras).

Quinto

Finalmente el motivo quinto, con idéntico apoyo procesal que el primero y segundo, acusa la infracción por violación del art. 24.1 de la Constitución. La recurrente acude para fundamentar este motivo a la pueril argumentación de aprovechar un error de expresión del fallo para considerar que "el propio Juzgador se declara mandatario de la parte actora", al haber copiado inadvertidamente en el fallo el tono literal del suplico de la demanda. Ya que es de toda evidencia que cuando alude en el apartado segundo. B) A los derechos de propiedad intelectual "de mi mandante" no se refiere desde luego al mandante del Juez sino a la demandante. No podría ser de otra forma, ya que de lo contrario la conducta del Juez sería delictiva, lo que ni siquiera se ha apuntado someramente, ni es admisible en absoluto en un caso como el discutido. Por lo demás, es obvio que la Constitución y las leyes procesales y sustantivas le reservan, por lo que no se aprecia infracción alguna del precepto constitucional invocado. El motivo por consiguiente debe ser rechazado.

Sexto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "J. F. Films de Distribución, S. A.", contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 1990, que dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albacar López.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge-Rubricado.

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