STS, 23 de Octubre de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:17929
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 963.-Sentencia de 23 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de servicios con suministro de materiales. Precio. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de enero y 25 de noviembre de 1988, 26 de abril de 1991 y 17 de enero de 1992.

DOCTRINA: Ha de señalarse que el sistema seguido aparece plenamente ajustado a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto

ha concretado que el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, respecto al arrendamiento de obras y servicios,

por cuanto puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de materiales y mano de obra. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Játiva sobre arrendamiento de servicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Fidel y doña María Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luís Ferrer Recuero y asistida del Letrado don Rogelio Martínez Ribera; el recurrido no se presentó en los autos.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Eduardo Tejada Ibáñez, en nombre y representación de don Jesus Miguel , formulo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña María Rosa y su esposo don Fidel estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Declarando que los demandados adeudan solidariamente a mi parte la cantidad de 5.704.642 péselas condenándoles a estar y pasar por esta declaración judicial, y en definitiva al pago de dichas sumas, así como al pago de las costas judiciales."

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de don Fidel , y de su esposa doña María Rosa , el Procurador de los Tribunales don Pascual Sanhipólito Ribellas quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Desestimando la demanda absolviendo a mis representados, e imponiendo las costas al actor."C) Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Játiva dicto Sentencia con fecha 15 de febrero de 1989 . cuyo fallo dice literalmente así: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Eduardo Tejada Ibáñez, en nombre y representación de don Jesus Miguel contra doña María Rosa y don Fidel debe declarar y declaro que los citados demandados adeudan solidariamente al actor la cantidad de 4.709.179 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución condenándoles a estar y pasar por esta declaración y en definitiva al pago de dichas sumas, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad Contra esta Sentencia y dentro de los cinco días siguientes a su notificación podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Játiva por la representación de don Jesus Miguel y la de don Fidel y doña María Rosa , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dicto Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el demandante don Jesus Miguel y los demandados don Fidel y doña María Rosa , contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Játiva , confirmando íntegramente dicha Sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes personadas. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de don Fidel , interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del ordinal núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . El fallo infringe el art. 1.282 del CC . sobre la "interpretación de los contratos», y que dice: Para juzgar de la interpretación de los contratos, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato. Infringiéndose al mismo tiempo la doctrina legal y jurisprudencia, que señala el carácter subsidiario de dicho precepto, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de abril de 1944, 14 de enero de 1944 y 26 de octubre de 1990. 2.º Al amparo del ordinal 5 .º del art. 1.692 de la LEC . El fallo infringe el art. 1.283 del CC que establece que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar". Infringiéndose, del mismo modo, la doctrina jurisprudencial desarrollada por las Sentencias de 31 de mayo de 1928 en el sentido de que "no es norma de interpretación ampliar la aplicación de un precepto legal a caso distinto de aquél para que fue dictado si no hay razón de analogía", en el mismo sentido la Sentencia de 8 de junio de 1929 que dice que "las condiciones deben interpretarse conforme a lo que resulte de su estructura gramatical, lógica y sistemática... la primera regla legislativa es lo convenido sin que pueda irse contra su texto".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, confirmatoria de la del Juzgado, señala que las artes litigantes se muestran conformes en la calificación del contrato otorgado verbalmente entre ellas como de arrendamiento de servicios con suministro de materiales, para llevar a electo la obra contratada mediante proyecto técnico, refiriéndose las cuestiones a resolver, de manera exclusiva, a la liquidación de las cuentas pendientes como consecuencia de la obra construida por el actor, aspecto de naturaleza puramente fáctica en el que destaca la falta de pruebas y confusión de las dichas cuentas pendientes, defecto imputable por igual a ambas partes, agravado por la falta de constancia escrita de los pactos contractuales, especialmente en cuanto a la determinación del precio y características de la obra a construir, no ajustadas a tal proyecto técnico, lo que afecta tanto a los conceptos reclamados por el actor como a los pagos a cuenta verificados por los demandados, todo lo cual obligó a tomar en cuenta el valor final de lo construido, según el dictamen pericial practicado para mejor proveer, como haber del demandante, del que se descuentan las cantidades que los demandados, justificaron haber pagado a cuenta y el valor de los materiales que acreditaron haber satisfecho, con examen pormenorizado de las pruebas, llegándose así al resultado liquidatorio, con condena a los demandados a pagar al actor 4.709.179 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, para todo lo cual se tuvieron en cuenta los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato, resultando concluyente que las obras realizadas excedieron el proyecto, pues en otro caso no tendría sentido que los demandados hubieran satisfecho a cuenta del precio cantidades muy superiores, sin oposición alguna a los justificantes y facturas que les iba presentando sucesivamente el constructor. Ya desde ahora ha de señalarse que el sistema seguido aparece plenamente ajustado a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto ha concretado que el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, respecto al arrendamiento de obras y servicios, por cuanto puede inferirse por tasación pericialconforme al coste de materiales y mano de obra (ver, a vía de ejemplo, las Sentencias de 16 de enero y 25 de noviembre de 1985 ). Y hay que destacar que la Audiencia analiza el documento núm. 20 de los acompañados a la contestación de la demanda, pues que en ello, según dice, hizo hincapié la Defensa de los demandados en el acto de la vista de la apelación, respecto de lo cual afirma que otro tanto cabe decir en cuanto a su alcance... "puesto que aunque en el mismo se diga que la cantidad de 3.387.575 pesetas a que se alude cierra el pago del precio de la construcción de que se trata, no cabe interpretarlo como un reconocimiento final del precio definitivo de la obra pendiente de pago, puesto que con posterioridad los demandados han satisfecho sumas parciales por un total superior a dicha cantidad; sin olvidar tampoco el contenido del informe del propio Arquitecto director de la obra, aportado por el demandante, del que resulta claramente que el precio presupuestado no fue el aceptado por ambos contrastes con posterioridad", por todo lo cual no considera dicho documento como una especie de finiquito definitivo de las cuentas pendientes.

Segundo

Y es esencialmente cuanto se ha expuesto al final del fundamento anterior lo que se ataca en los dos motivos del recurso, formulados ambos al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC, pues que el primero denuncia infracción del art. 1.282 del CC y la jurisprudencia que señala que dicho precepto, en cuanto dispone que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato, tiene carácter subsidiario, de todo lo cual trata de concluir que sólo puede acudirse al precepto cuando el convenio ofrece alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas; y el segundo considera infringido el art. 1.283 del propio Texto legal, por cuanto "cualesquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar", lo que lleva a afirmar en el motivo que el documento núm. 20 de la contestación a la demanda, de 19 de diciembre de 1987, contiene una liquidación practicada "interpartes" y que tal convenio, con el pago de los 3.387.571 péselas. "Cierra el pago de la construcción», impidiendo extender la aplicación del art. 1.544 mediante la percepción por el constructor de mayor cantidad, máxime cuando sobre la misma ha recibido 212.429 pesetas, por lo que no cabe apoyarse en el informe pericial.

Ambos motivos han de decaer, pues, sobre que la Audiencia en momento alguno dice que dicho documento, que sólo aparece firmado por el constructor, contenga un convenio liquidatorio, ha de tenerse en cuenta que los propios recurrentes, al contestar a la demanda, impugnaron el mismo diciendo "no es aceptado por mi mandante por su extralimitación"; en dicho documento se dice que se adeuda "en el día de hoy" y los recurrentes afirman haber pagado 100.000 pesetas (documento núm. 17), más 2.500.000 (documento núm. 18) el propio día 19 y l.000.000 de pesetas el día 21 (documento núm. 19), aunque "en relación al documento núm. 18 que figura por importe de 3.800.000 pesetas, sólo se han pagado 2.500.000 pesetas, pues el resto era mediante el vale de un presupuesto de instalación eléctrica en una vivienda que nunca se ha realizado", contradicciones que ratifican el criterio de la Audiencia, máxime cuando en el propio documento se dice que el Sr. Jesus Miguel acepta que tras vencimiento y pago de cada una de estas letras (las libradas por él al Sr. Fidel ), este, el Sr. Fidel , le gire como librador una letra por el mismo o inferior valor de la letra pagada, pero sin que el Sr. Jesus Miguel sea deudor ni esté obligado a pagar tales letras, pues "toda esta compleja operación se realiza para que el Sr. Fidel pueda disponer del dinero que las letras mencionadas en el apartado segundo representan (las libradas por el Sr. Jesus Miguel ), hasta que el Sr. Fidel pueda disponer de dinero por otros medios", todo lo cual revela unas operaciones de financiación que nada tienen que ver con un convenio liquidatorio que la propia parte rechazó en su día y que no firmo. Se adopta ahora, pues, una postura nueva, inadmisible en casación y son repetimos, estas contradicciones las que justifican la liquidación llevada a cabo por la Audiencia, conforme a criterios legales consolidados. Por último, ha de recordarse con la Sentencia de 26 de abril de 1991 que hay que distinguir lo que concierne a la interpretación de los contratos y lo que hace referencia a la prueba, de manera que si el fallo se sustenta en la segunda (lo que aquí ocurre) y no en la interpretación del negocio pues más parece, añadimos parafraseando la Sentencia de 17 de enero de 1992 que se quiere nacer referencia a la doctrina de los actos propios, en relación con los actos anteriores, coetáneos y posteriores, lo que también afecta a cuestiones fácticas extrañas al núm. 5 del art. 1.692, que debían haberse incardinado en el núm. 4 .º de dicho artículo, por error en la apreciación de la prueba. En definitiva: El confusionismo y falta de una prueba contable clara por parte de ambos litigantes, el cambio de postura de la recurrente, que trata de considerar como "convenio" aquel documento que no firmó, negándole entonces el carácter de tal, la posibilidad de que dicho documento tuviere otra finalidad y la adecuación a jurisprudencia de la forma de determinar el precio y llegar a una liquidación, hacen decaer el recurso, basado en una interpretación cambiante e interesada del recurrente.

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la LEC ) al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Fidel , contra la Sentencia dictada, en 26 de noviembre de 1990, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bazaco Barca-Rubricado.

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