STS, 18 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1993

Núm. 1.068.-Sentencia de 18 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa con reserva de dominio. Falta de pago. Resolución y devolución de local de negocio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124, 1.253 y 1.504 del Código Civil , y art. 24.1 de la Constitución.

JIRISIRI DENCIA CITADA: Sentencias de 30 de octubre de 1992, 25 de mayo y 25 de septiembre de 1985.

DOCTRINA: El motivo cuarto, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 1.124 del Código Civil , con base en que el incumplimiento del recurrente de su obligación de pago no es importante, lo que

supone interpretación y aplicación errónea del precepto sustantivo invocado. Igualmente perece el motivo porque la violación denunciada no responda a los hechos declarados por la Sentencia que son el soporte de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , y que han sido certeramente aplicados por la Sala de Apelación. En efecto, dice la Sentencia combatida que cuando el 29 de marzo de 1989 , es decir, con posterioridad a la Sentencia de primera instancia que le fue notificada al comprador demandado el 9 de noviembre de 1988 , éste ofreció un cheque por importe de 328.668 pesetas, que era cantidad muy inferior a la que en tal coyuntura -concretamente el 29 de marzo de 1989*-, adeudada, lo que contrastando con la actitud de la parte vendedora que entregó el local vendido en la misma fecha de firmarse el documento privado, según confiesa el recurrente al absolver la posición tercera, es evidente que el soporte fáctico de la argumentación del motivo se desvanece, lo que hace inútil sus conclusiones. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Barcelona, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Laguna Alonso y asistido del Letrado don Gregorio Lahoz Cuervo, en el que son recurridos don Valentín y doña María Rosario , representados por el Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado don Juan María March de Quesada.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, promovidos a instancia de doña María Rosario y don Valentín , contra don Agustín , declarado en rebeldía yrepresentado por los Estrados del Juzgado.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dictar Sentencia por la que estimando totalmente la demanda, acoger íntegramente los siguientes pedimentos: A) Declarar haber lugar a la resolución y por ende resuelto y extinguido el contrato de compraventa suscrito por los actores y el demandado en esta ciudad de Barcelona el 16 de octubre de 1981, de las fincas local comercial NUM000 , sita en Santa Perpetua de Moguda edificio denominado " DIRECCION000 ", Avenida de DIRECCION001 , que en extenso se describe en el hecho primero de la demanda. B) Condenar al demandado a que firme que la Sentencia sea haga inmediata la entrega a los actores de la finca objeto del anterior pedimento, desalojando la misma y dejándola completamente libre, vacua y expedita a disposición de los demandantes, con apercibimiento de que de así no hacerlo será lanzado a sus costas. C) Declarar perdidas en beneficio de los actores, las cantidades que a cuenta del precio estipulado en el contrato de compraventa a que hace referencia el pedimento A), ha satisfecho el demandado, hasta el 25 de marzo de 1987 en que se produjo el primer impago. D) Imponer expresamente al demandado el pago de las costas del juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, el demandado, don Agustín , fue declarado en rebeldía y se acordó emplazarle por medio de edictos y por el "Boletín Oficial del Estado".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador señor Jordi Basedas Bailes, actuando en nombre y representación de don Valentín y doña María Rosario contra don Agustín , en situación procesal de rebeldía, debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1.º Debo declarar y declaro resuelto y extinguido el contrato de compraventa suscrito por los actores y el demandado en esta ciudad de Barcelona, el día 16 de octubre de 1981, de la finca local comercial NUM000 . sito en Santa Perpetua de Moguda, edificio denominado " DIRECCION000 ". Avenida de DIRECCION001 . 2. Debo condenar y condeno al demandado, Don. Agustín , a que firme que sea la presente resolución, haga inmediata entrega a los actores de la finca anteriormente referenciada, desalojando la misma, y dejándola completamente libre, vacua y expedita, a disposición de los demandantes, con apercibimiento de que de así no hacerlo, será lanzado a sus costas. 3.º Debo de declarar y declaro perdidas en beneficio de los actores, las cantidades que a cuenta del precio estipulado en el contrato de compraventa, a que se hace referencia en el pronunciamiento 1.º de este fallo, ha satisfecho el demandado hasta el 25 de marzo de 1987. en que se produjo el primer impago. Todo ello con imposición de las costas causadas al demandado por ser de imperativo legal. Así por esta mi Sentencia, que en razón a la rebeldía de la parte demandada, le será notificada en Estrados, y por edictos de no pedirse la notificación personal".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 17 de julio de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación entablado por don Agustín , contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 1988, por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona , confirmamos dicha resolución con imposición de costas a la parte apelante".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Agustín , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". 2.º "Al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción por violación del art. 1.253 del Código Civil (falta de aplicación)". 3.º "Al amparo del ordinal 5 del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción por violación del art. 1.504 del Código Civil (aplicación indebida)". 4.º "Al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestionados objeto del debate. Interpretación errónea del art. 1.124, párrafo primero del Código Civil... 5 .º "Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, basado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para fundar este motivo casacional. Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día S denoviembre de 1993 , a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por documento privado de fecha 16 de octubre de 1981, los Sres. Valentín María Rosario pactaron con el Sr. Agustín la compraventa con reserva de dominio del local comercial NUM000 de la finca sita en Santa Perpetua de Moguda (Barcelona), edificio denominado " DIRECCION000 ", de la Avenida de DIRECCION001 , que es propiedad de los primeros y promovieron demanda de resolución contractual ante el Juzgado núm. 2 de dicha capital en ejercicio de la acción prevista en los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , en cuyo procedimiento no se personó el demandado comprador, sustanciándose la primera instancia en su rebeldía, en la que recayó Sentencia estimatoria de la demanda, confirmada íntegramente en la segunda instancia que hubo de tramitarse ante el recurso de apelación formulado por el demandado.

Segundo

El primer motivo al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa el error de hecho en que hipotéticamente incide la Sentencia recurrida al declarar implícitamente que el domicilio donde se practicó el requerimiento notarial dando por resuelto el contrato de compraventa era el propio del demandado, con infracción del art. 1.249 del Código Civil , a cuyo propósito, como es el de revelar el error, hace una relación prolija de documentos, con lo que no consigue hacer el recurrente que prospere el motivo. A) Porque lo que se propugna es una revisión del instrumental probatorio desvirtuando con ello la esencia de la casación imitándola en una tercera instancia. B) Porque el documento de compra-venta, factor principalísimo para dirimir las cuestiones a que diera lugar el cumplimiento del contrato claramente señala como domicilio del comprador demandado el mismo en que se practicó el requerimiento notarial. Y C) Habiéndose entregado la cédula del requerimiento a una (lija del propio demandado y no habiéndose acreditado que aquélla no hubiera entregado a éste dicha cédula, el requerimiento es correcto, eficiente y trascendental (Sentencias de 30 de octubre de 1992, 27 de mayo y 25 de septiembre de 1985 ). Con lo expuesto queda descartado absolutamente el éxito del motivo segundo, que con sede en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la infracción del art. 1.253 del Código Civil , puesto que no ya por presunción sino porque opes legis el requerimiento habría de practicarse donde dice el contrato que tiene su domicilio el comprador sin que pueda imputarse al vendedor falta de diligencia en descubrir el cambio de domicilio por los avalares sufridos en su matrimonio, ya que es aquél y no éste, quien tiene que velar por sus intereses y comunicar tal cambio eventual al vendedor por lo que éste cumplió con sus obligaciones como también lo hizo el Notario en la forma en que llevó a cabo el requerimiento.

Tercero

El motivo tercero, residenciado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación del art. 1.504 del Código Civil , que igualmente fracasa porque en su alegato se hace supuesto de la cuestión al afirmar, en contradicción con lo proclamado en la Sentencia, que el requerimiento por incorrecto es inválido, por lo que la conclusión lógica de infracción legal de la norma invocada supone una incorrección técnico-casacional reprobable en esta clase de recursos conforme viene manteniendo pacíficamente la doctrina de esta Sala.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 1.124 del Código Civil , con base en que el incumplimiento del recurrente de su obligación de pago no es importante lo que supone interpretación y aplicación errónea del precepto sustantivo invocado. Igualmente perece el motivo porque la violación denunciada no responde a los hechos declarados por la Sentencia que son el soporte de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y que han sido certeramente aplicados por la Sala de Apelación. En efecto, dice la Sentencia combatida que cuando el 29 de marzo de 1989 . es decir, con posterioridad a la Sentencia de primera instancia, que le fue notificada al comprador demandado el día 9 de noviembre de 1988 , éste ofreció un cheque por importe de 328.668 pesetas, era cantidad muy inferior a la que en tal coyuntura - concretamente el 29 de marzo de 1989-adeudaba, lo que contrastando con la actitud de la parte vendedora que entregó el local vendido en la misma fecha de firmarse el documento privado, según confiesa el recurrente al absolver la posición tercera (folios 101 y 103), es evidente que el soporte táctico de la argumentación del motivo se desvanece lo que hace inútil sus conclusiones.

Quinto

El motivo quinto, bajo la égida del ordinal 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , postula en su favor la infracción del art. 24.1 de la Constitución. Pues bien, con una base de legalidad ordinaria como la expuesta, no cabe argüir una infracción constitucional como la propuesta porque la tutela judicial efectiva no comporta en forma alguna el logro del reconocimiento de unos supuestos derechos sino la exigencia de un discernimiento de las cuestiones debatidas conforme a la razón y al Ordenamiento aplicable, por lo que sería quimérica una pretensión audaz como la que se formula en el motivo, pues también los demás litigantes tienen derecho en justo equilibrio y equidad, a ese discernimiento y alreconocimiento en su caso de sus derechos si éstos están protegidos por esa misma razón y Ordenamiento jurídico.

Sexto

Rechazados los cinco motivos, se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Agustín , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 1990, que dictó la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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