STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17834
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.167.-Sentencia de 13 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa en la circulación. Prescripción de la acción. Cómputo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.902, 1.968.2 y 1.969 del Código Civil .

DOCTRINA: No es aceptable la denunciada interpretación errónea del art. 1.969 del Código Civil , en que entiende la parte actora

que ha incurrido el juzgador por no haber tenido en cuenta -dice- que la doctrina jurisprudencial que pone el inicio del cómputo

del tiempo, para ejercitar la acción aquiliana, en la fecha de notificación del Auto ejecutivo lo hace por haberse dictado, esta

resolución, con posterioridad a la del Auto de sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales, doctrina que no es de

aplicación cuando, como en el caso presente, sigue diciendo, el Auto de sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales,

que tuvo lugar el 26 de junio de 1984, fue posterior al de señalamiento de la cantidad máxima a

reclamar sobre la

correspondiente al seguro obligatorio, ocurrido el 9 de mayo de 1984, ya que en tal caso, dada la fecha de aquél, la de

presentación de la demanda de reclamación complementaría del seguro obligatorio que sucedió en la, también, repetida de 25 de

junio de 1985, lo fue dentro del plazo del año legalmente exigido, según la conclusión del recurrente que olvida que lo que el art. 1.969 del Código Civil puntualiza como fecha inicial de la prescripción de la acción es la del día en que la misma pudo

ejercitarse, y siendo predicable que el ejercicio de la aquí cuestionada, pudo ser actuado desde que, por haberse cuantificado la

responsabilidad propia del seguro obligatorio, fue factible la reclamación en vía del art. 1.902 , dicho esta en el cómputo del plazo

para esta reclamación complementaria, ha de contarse desde la fecha de notificación de aquel Auto, y no desde la simpleProvidencia de mero archivo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en Autos de menor cuantía instado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha capital, sobre lesiones y daños, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Mauricio , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto, bajo la dirección del Letrado don José Martorell Virgilí; contra la Entidad de Seguros "Porvenir, S. A.", hoy "Schweiz, Compañía de Seguros", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ulargui Echevarría, bajo la dirección del letrado don Arturo González Quinza. Compareciendo todos ellos -los primeros como recurrentes, y los segundos como recurridos- en la Vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Pesqueira Roca, en nombre y representación de don Mauricio , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 12 de Barcelona, contra don Silvio , don Rafael y la entidad "Porvenir, S. A. de Seguros", sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando que se dictase Sentencia dando lugar a los pedimentos de la demanda, condenando a los demandados a abonar solidariamente a su mandante la suma de 3.648.000 pesetas, más los intereses legales y las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, fueron declarados en rebeldía don Silvio don Rafael y don Mauricio , no personados; contestó a la demanda en nombre y representación de la entidad Porvenir, S. A.", el Procurador Sr. Bohigues Cloquell quien tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictase Sentencia absolviendo de la demanda a su representada, con expresa imposición de costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba de practicaron las que propuesta por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los Autos y pasando estos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, don José Luis Jori Tolosa, dictó Sentencia el 2 de julio de 1987 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación de don Mauricio contra la entidad "El Porvenir. S. A. de Seguros" y contra don Rafael y don Silvio , estos dos últimos declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la acción contra los mismos interpuesta; con expresa condena al actor al pago de las costas procesales."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó Sentencia el 23 de mayo de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de don Mauricio contra la Sentencia dictada el 2 de julio de 1987 por el Juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona confirmamos dicha resolución sin hacer especial pronunciamiento de las cosías de la alzada."

Séptimo

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Mauricio , formaliza recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 1990 , en base a los siguientes motivos de casación:

Único: Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los Autos a la Vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteado en el único motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el lema de la prescripción de la acción ejercitada por el actor, al amparo del art. 1.902 del Código Civil , contra el conductor del vehículo que colisionó con el automóvil en el que viajaba el recurrente, y con el de éste y contra la aseguradora "El Porvenir, S. A", prescripción afirmada por el Tribunal de instancia por haber transcurrido, con exceso, el día de interposición de la demanda, el plazo del año que establece para la reclamación el art. 1.968.2 del Código Civil a contar desde el momento en que, por haberse notificado el Auto ejecutivo señalando la cantidad máxima correspondiente al seguí o obligatorio del automóvil, pudo ser ejercitada la acción de reclamación objeto del pleito, la verificación tanto de aquella fecha de notificación, al demandante, del Auto ejecutivo, acaecida el 10 de mayo de 1984 como de la de presentación de la demanda aducida el 25 de junio del siguiente año 1985, afirmados ambos por la Sentencia de instancia, al tiempo que la de no haber constancia de Autos de reclamación judicial o extrajudicial interruptora alguna en el tiempo que media entre ambas fechas, determina el acogimiento de la conclusión de prescripción declarada en la instancia, y consiguiente claudicación del motivo del recurso sin que en defensa de éste, sea aceptable la denunciada interpretación errónea del art. 1.969 del Código Civil , en que entiende la parte actora que ha incurrido el juzgador por no haber tenido en cuenta -dice- que la doctrina jurisprudencial que pone el inicio del cómputo del tiempo, para ejercitar la acción aquiliana, en la fecha de notificación del Auto ejecutivo lo hace por haberse dictado, esta resolución, con posterioridad a la del Auto de sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales, doctrina que no es de aplicación cuando, como en el caso presente, sigue diciendo, el Auto de sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales, que tuvo lugar el 26 de junio de 1984 , fue posterior al de señalamiento de la cantidad máxima a reclamar sobre la correspondiente al seguro obligatorio, ocurrido como se ha dicho el 9 de mayo de 1984, ya que en tal caso, dada la fecha de aquél, la de presentación de la demanda de reclamación complementaria del seguro obligatorio que sucedió en la, también, repetida de 25 de junio de 1985. lo fue dentro del plazo del año legalmente exigido, según la conclusión del recurrente que olvida que lo que el art. 1.969 del Código Civil puntualiza como fecha inicial de la prescripción de la acción es la del día en que la misma pudo ejercitarse, y siendo predicable que el ejercicio de la aquí cuestionada, pudo ser actuado desde que, por haberse cuantificado la responsabilidad propia del seguro obligatorio, fue factible la reclamación en vía del art. 1.902 , dicho esta que el cómputo del plazo para esta reclamación complementaria, ha de contarse desde la fecha de notificación de aquel Auto y no desde la simple Providencia de mero archivo de 26 de junio de 1984 siguiente (no sobreseimiento como con error se dice en el recurso), que no implica sino el mandato de llevar a efecto un acto material de guarda de un procedimiento anteriormente concluido, como asevera sin contradicción la Sentencia recurrida en el primer Fundamento de Derecho, conclusión que sucedió, insiste, antes del Auto ejecutivo.

Segundo

La claudicación del único motivo del recurso, comporta la desestimación de éste, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Mauricio contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 1990 ; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado

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